Doctor Radicación No. 12543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12543 Acta No. 37 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA ELENA MURCIA ANTÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 1º de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICFES y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Rosa Elena Murcia Antía instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Departamento del Tolima; que los demandados no le han notificado que el cargo que desempeña es materia del concurso de méritos convocado por el Decreto 950 de 2004, por lo que se le está aplicando retroactivamente la ley; y que está escalafonada desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.
Sostiene que la entidad territorial, mediante Decreto 950 de 2004 y en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, convocó a concurso docente sin establecer los actos recurribles ni la procedencia de los recursos, lo que considera constituye una vía de hecho administrativa. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, hasta que el legislador defina el procedimiento a seguir para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso.
En subsidio aspira que se invalide todo lo actuado en el proceso de convocatoria para proveer cargos docentes en el sector oficial. El Departamento del Tolima manifestó al Tribunal que actúa en cumplimiento de normas expedidas por el Gobierno Nacional en acatamiento de preceptos constitucionales y legales y solicita no dar trámite a la acción impetrada, por improcedente (folios 40 a 45).
El Ministerio de Educación Nacional arguyó que le corresponde dar los lineamientos generales que deben atender las Secretarías de Educación para el cumplimiento de las etapas del concurso, por lo cual expidió la reglamentación pertinente de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales; que por ende, no pueden endilgársele vulneración de derechos fundamentales, lo que implica la improcedencia de la acción impetrada (folios 77 a 81).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 1º de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual adujo, entre otras razones, que la acción instaurada ataca actos administrativos que tienen su propio control de legalidad; que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y que de los documentos allegados no se colige amenaza o vulneración alguna de sus derechos fundamentales (folios 65 a 73).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que expresa que el fallo de tutela no le amparó los derechos fundamentales que considera vulnerados (folio 94). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a dicho criterio, Rosa Elena Murcia Antía acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que le mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.
Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2