CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 12538 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12538 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HERNANDO ACOSTA MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I-.
ANTECEDENTES La abogada Elicilia Rodríguez Bueno presentó demanda de tutela contra corporación judicial accionada, alegando vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO ACOSTA MURCIA contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No acompañó a la demanda el poder de representación ni hizo la manifestación a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
II-. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona afectada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales o mediante apoderado, pero en este último caso se deben respetar las reglas establecidas para la representación profesional en actuación judicial.
En el sub examine la abogada Elicia Rodríguez Bueno manifiesta intentar la tutela “como representante judicial del Señor HERNANDO ACOSTA MURCIA”, por lo que debió acompañar el poder o mandato para así dar viabilidad al proceso. La profesional del derecho no solicitó el amparo judicial por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental suyo, sino de su representado, y tampoco aportó poder alguno proveniente de Acosta Murcia, ni adujo que éste se encontrara en imposibilidad de atender por sí mismo la defensa de su derecho.
Si esa es la situación, resulta claro para la Corte que la abogada que suscribió la demanda de tutela requería de poder especial para actuar en representación de Hernando Acosta Murcia, dado que está cumpliendo una gestión profesional dentro de una acción diferente a la ejercida dentro del proceso que diera origen al pronunciamiento judicial que aquí cuestiona.
En ese sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, ha reiterado que el apoderado en acción de tutela, además de ser abogado, debe presentar el poder de representación, sin que sea suficiente para el efecto que dentro de otra acción o proceso haya sido reconocido como apoderado del accionante o de alguno de los sujetos procesales (sentencias T-082 de 1997 y T-659 de 1999, autos del 16 de mayo de 2000, radicación 7323, y 16 de julio de 2000, radicación 7859.
De suerte que la legitimación para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los mismos. Por tanto, como la abogada Elicilia Rodríguez Bueno no aportó el poder respectivo, carece de interés para instaurar la acción de tutela referida. Por lo anterior, y como quiera que en el término que se le concediera para el efecto la parte accionante no allegó el poder correspondiente, habrá de rechazarse de plano la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del arriba citado decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria