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T-12535 (21-04-05) salud madre militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Tutela: Rad. 12535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12535 Acta No.44 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 8 de marzo de 2005 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA NANCY PÉREZ ZAPATA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. GLORIA NANCY PÉREZ ZAPATA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la OCTAVA BRIGADA, con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud y a la vida. A la actuación fue vinculada oficiosamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Como fundamento de la petición indicó la accionante que es madre de un suboficial Cabo Primero, y en esa condición fue afiliada a los servicios de salud del Ejército.

El 28 de noviembre de 2003, fue operada pero debido a complicaciones que surgieron con posterioridad, según dice debido a errores de procedimiento, tuvo que acudir a una segunda cirugía. Como los problemas continuaron se le ordenó una tercera operación, pero esta vez fue remitida al Hospital Militar de Bogotá. Allí le ordenaron una serie de exámenes que no pudo practicar en su integridad debido a que su carné se encontraba vencido.

Cuando fue a renovar el documento, se lo negaron no obstante que a su hijo le han efectuado los descuentos y no tiene afiliados por salud a otros beneficiarios con mejor derecho. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concedió el amparo deprecado, y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas le expidiera un nuevo carné y realizara las gestiones tendientes a prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a la accionante, con el fin de que desaparezcan las dolencias que la aquejan como consecuencia de la cirugía por hernia umbilical.

Dice el Juzgador que la calidad de beneficiaria de los servicios de salud del Ejército, está plenamente acreditada y por lo tanto, tiene derecho a ellos de conformidad con el Decreto 1795 de 2000. Añade que la accionada aduce que no renovó el carné de la peticionaria, porque figura como inactiva en la base de datos del subsistema de salud; sin embargo, si el Suboficial hubiera cambiado su estado civil, o constituido unión marital de hecho o tenido hijos, “es claro que se debía haber informado sobre este aspecto, es decir, quienes figuran con un mejor derecho a la señora madre del afiliado” y debió aportar la prueba, la cual se echa de menos. 3-.

Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército (E), precisó que la accionante ya no tiene derecho a los servicios médicos, dado que de acuerdo con la ley, los beneficiarios principales son el cónyuge, compañera permanente o hijos, quienes hacen perder la calidad de beneficiaria a la madre. En este caso el hijo de la peticionaria solicitó y está recibiendo subsidio por tener núcleo familiar diferente al de ella, de donde se deriva que perdió la condición de beneficiaria.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La pretensión esencial de la actora consiste en que se ordene al Ejército Nacional que por intermedio de la dependencia correspondiente, le expida el carné que la acredita como beneficiaria de los servicios de salud y atienda los requerimientos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos consecuencia de los padecimientos causados como consecuencia de una hernia umbilical.

Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no existe prueba idónea como certificación o concepto médico autorizado que informe que los padecimientos de la accionante comprometen o ponen en peligro su vida o integridad. Según el documento de remisión de la Dirección de Sanidad Militar obrante al folio 4, se le diagnosticó una presunta eventración, enfermedad que por sí misma no indica compromiso de la vida de la paciente.

Ahora bien, tampoco quedó establecido en la actuación que la prestación del servicio de salud de la peticionaria estuviera a cargo de la autoridad accionada, y que de manera arbitraria se estuviera negando a su satisfacción, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, son beneficiaros de los servicios de salud, el cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años de cualquiera de ellos que hagan parte del núcleo familiar, o los menores de 25 años que adelante estudios y los mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, y en los dos últimos casos cuando dependan económicamente del afiliado.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura puede extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. Según lo certificó el Jefe del Centro Nacional de Afiliación de la Dirección de Sanidad Militar (fl. 16), la peticionaria aparece como inactiva debido a que el afiliado que es su hijo, está recibiendo un subsidio por haber constituido una familia; esto coincide con lo afirmado por la misma accionante en la declaración rendida ante el Juez de tutela de primera instancia, donde manifestó que su hijo tenía una compañera permanente, “ellos hace por más de dos años que conviven pero nunca la ha afiliado a salud”.

(Fl. 20). Así las cosas, no se demostró en la actuación que el mal que padece la solicitante compromete de manera inminente su vida o integridad personal, por lo que la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Por lo demás, tampoco acreditó que en la actualidad continúe con la calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como madre del afiliado Medina Pérez Rubén, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela propuesta por GLORIA NANCY PÉREZ ZAPATA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - OCTAVA BRIGADA, y a la cual fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Luis Javier Osorio López marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria