CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12533 Acta No 44 Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por REINALDO YEPES CIFUENTES, contra el fallo de 3 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al de contradicción, supuestamente vulnerados por el Despacho judicial accionado, el promotor de esta acción pretende que se le restablezca en sus funciones de auxiliar de la Justicia. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 30 de enero de 2004 recibió, como secuestre, un vehículo vibrocompactador de manos de la Inspección primera urbana de Ibagué, por cuenta del proceso ejecutivo de HUGO QUIMBAYO MORENO contra la Sociedad INVÍAS LTDA; que en cumplimiento de sus funciones, dio dicho vehículo en arrendamiento a la señora Ximena Hoyos Bustamante por el término de dos meses, con un canon de $700.000,oo mensuales; que como no le fue cancelada sino una mensualidad, inició proceso de restitución del bien mueble en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, toda vez que el Juzgado Primero Laboral, nunca le entregó el despacho comisorio solicitado, con el fin de recuperar dicho automotor; que el Juzgado Laboral antes aludido, inició un incidente de exclusión en su contra, ante queja de Ximena Hoyos Bustamante, por no consignar oportunamente dicho dinero y, además lo acusó en forma falsa de recibir $500.000,oo por concepto de honorarios lo que nunca pudo probar dentro del incidente; que el 10 de diciembre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué lo excluyó de la lista de auxiliares con fundamento en los arts. 10 y 688 del C. de P. C., por incumplimiento de los deberes y obligaciones como auxiliar de la justicia; que no se ordenó notificar la providencia, en contravía de los principios generales del debido proceso, con lo cual se le vulneran sus derechos de defensa e igualdad. 2.
El 21 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el trámite de la acción, y ordenó su correspondiente notificación. 3. La funcionaria accionada replicó la acción (fls 15 a 16); explicó que Ximena Hoyos Bustamante, formuló queja contra el auxiliar de la justicia y por tal razón inició el incidente, corrió traslado por tres días, obtuvo contestación dentro del término y se recibieron las pruebas; que evacuó las pruebas ordenadas, el 10 de diciembre lo excluyó de la lista de auxiliares y el 13 de diciembre se notificó por estado tal decisión; que el argumento central del accionante, es creer que se debía consignar en la providencia, la clase de notificación a surtir, cuando para el caso opera la oralidad, por haberse dictado la misma en audiencia pública; que al actor se le otorgaron todas las garantías, constitucionales y legales, tanto en el incidente de desembargo como en el de exclusión y que no hizo uso de los recursos en oportunidad, por no asistir a la audiencia, donde se decidió su exclusión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 3 de marzo del año en curso (fls. 17 a 24), el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral - negó la tutela solicitada.
Luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del incidente que concluyó con la exclusión, el a quo no encontró que al actor se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa, sino que él no estuvo al tanto de las actuaciones adelantadas, por cuanto estaba enterado de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia y, por tal razón, no hizo uso de los recursos a que tenía derecho; que a diferencia de lo establecido en materia contenciosa administrativa, donde es obligatorio indicar la clase de recursos procedentes, la fijación de éstos en materia judicial, emana de la ley y, por lo tanto, en las providencias judiciales no se indica la clase de recursos con que las partes cuentan para impugnar.
Estima que, como el accionante contó con los mecanismos judiciales y no los hizo valer, no es mediante la acción de tutela que debe actuar para obtener la protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito que obra a los folios 27 a 29, impugnó el anterior fallo. Insiste en que la decisión por medio de la cual se le excluyó de la lista de auxiliares de la justicia no le fue notificada y por tanto no se le dio la oportunidad de impugnarla; que se le vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa, ya que su presencia no era obligatoria y la audiencia pública se celebró sin la participación de los sujetos procesales incidentante e incidentado.
Solicita la revocatoria del fallo impugnado y la declaratoria de nulidad del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ibagué SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del trámite incidental del proceso ejecutivo promovido por Hugo Quimbayo Moreno, contra la sociedad INVIAS LTDA, tramitado por el despacho judicial aludido, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
Además es claro que aspira a obtener la nulidad de la decisión que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, no siendo éste el procedimiento adecuado para obtener su propósito. En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6