Micelio
T-12529C (31-03-03) Vs. Consejo Superior - Sala JurisdiccionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 12.529 Antonio Rodríguez Mendoza Acción de Tutela Radicación No. 12.529 Antonio Rodríguez Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y de la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido durante la tramitación de la acción disciplinaria que culminó con su sanción a 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado en sentencias de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES: 1. Promovida la acción ante esta Sala de Casación por el abogado sancionado, se dispuso la remisión por competencia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en aplicación del inciso 2° del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002. 2. En esa Corporación se declararon impedidos los Magistrados que integraron la Sala Plena que el 22 de mayo de 2002 modificó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que sancionó al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, reduciéndola a 12 meses. 3.

Sorteados los Conjueces e integrada la Sala, mediante decisión del 24 de febrero de 2003 se dispuso la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 por excepción de inconstitucionalidad, habida cuenta que esa Corporación no estima vinculante el fallo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por haberse proferido dentro de una “acción de legalidad” y no de “constitucionalidad”, estimando que ésta última es de competencia exclusiva de la Sala Plena de esa Corporación. En consecuencia ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia “para que adopte las decisiones pertinentes y se pronuncie sobre su competencia para asumir el trámite de esta acción de tutela”.

LA SALA CONSIDERA: 1. Ninguna norma del Decreto 1382 de 2000 le otorga competencia a la Corte Suprema de Justicia respecto de actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Ese Decreto tiene por objeto “establecer reglas para el reparto de la acción de tutela”, con el propósito de “racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”.

La racionalización de ese conocimiento se expresó en el articulado, respecto de las decisiones judiciales, en las reglas contenidas en el numeral 2, indicando que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ( )”. Esa que es la regla general respecto de todos los despachos judiciales, a su vez se precisó cuando se tratare de los órganos de cierre de cada jurisdicción, así: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del Presente decreto”.

El artículo 4° referido autorizó a esas Corporaciones a modificar sus reglamentos internos para conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que ellas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones. 3. El Decreto 1382 de 2000 viene siendo aplicado por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación desde cuando se reanudó su vigencia, desarrollándose sus preceptos en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 de la Sala Plena.

En tal acto administrativo se creó el artículo 52 que dispone: “En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando a la Corte Suprema de Justicia no le corresponda el reparto de una acción de tutela presentada ante ella o alguna de sus Salas, la remitirá a más tardar al día hábil siguiente de su recibo, mediante auto suscrito por el Magistrado Ponente o el respectivo Presidente, al Juez o Corporación que le corresponda, de preferencia atendiendo la especialidad que se deduzca del contenido de la solicitud, lo cual de inmediato se comunicará a los interesados”. 4.

Este despacho en cumplimiento de esa disposición reglamentaria remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero de allí le fueron devueltas con las razones atrás reseñadas, mismas que no tienen la virtualidad jurídica de modificar el Decreto 1382 de 2000 que la Corte está aplicando, ni la norma reglamentaria que se acaba de transcribir.

En tales condiciones, la Sala queda enfrentada a una situación indisoluble por la vía general procesal, pues los planteamientos de la Corporación accionada sólo son aceptables si se comparte con ella la excepción de inconstitucionalidad que los sustentan, tema suficientemente dilucidado por la Corte Suprema de Justicia en posición abiertamente contraria a la que allá se sostiene.

Tampoco podía, ni puede ahora, asumir la competencia pues ello entrañaría dos problemas: Uno, el ya resaltado desconocimiento del Decreto 1382 de 2000; y, dos, que de no aplicarse aquel y optarse por la vigencia plena del Decreto 2591 de 1991, éste no le otorga competencia a la Corte para conocer de acciones de tutela en primera instancia. 5.

Establecida así la situación, deben devolverse las diligencias a la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la competencia que en los términos referidos estima ésta Sala de Casación le corresponde y en caso de no aceptarla, se le propone conflicto negativo de competencias, no sin antes agregar que no existe norma Constitucional o Estatutaria que impida la adecuación del reglamento de esa Sala a lo dispuesto por el artículo 4° del decreto 1382 de 2000 y en contrario el inciso primero del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que la función disciplinaria “la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias ” (subrayas ajenas al texto).

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: DEVOLVER la actuación a la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y de no ser aceptado se les propone colisión negativa de competencias. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7