CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12525 Acta No 44 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por NESTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO, contra el fallo de 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA y la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA.
ANTECEDENTES NESTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO, instauró acción de tutela contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, que en el transcurso del proceso, oficiosamente se extendió contra los Despachos Judiciales accionados, para pedir protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al equilibrio económico que considera vulnerados.
Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que tomó un crédito con COLMENA, que para la época equivalía a $200.000.000,oo, amparado con el pagaré No 0505000949 y con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, mediante escritura pública No 5772 de 25 de agosto de 1997, de la Notaría Unica de Villavicencio; que pagó intereses del 18% más la corrección monetaria lo cual simplemente es usura; que dado lo gravoso del crédito, por haber sido tomado en UPACS, cesó en sus pagos desde el 29 de julio de 1999; que intentó hacer una dación en pago pero COLMENA, prevaliéndose de su posición dominante, no accedió a la misma; que en su contra se inició proceso ejecutivo en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), con documentos irregulares, y con violación al debido proceso; que hay dos hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos y son: el haber citado mal el número de la escritura pública que contiene el poder general y que la hoja de instrucciones para llenar el pagaré no tiene reconocimiento ante Notario Público; que no tiene la certeza de que su interlocutor, con quien debe negociar, está legitimado para hacerlo y después se argumente que hubo un error; que en el proceso ejecutivo se presentó un saldo inflado de la deuda y un avalúo irrisorio del bien hipotecado por lo que entiende que COLMENA se quiere quedar con su único patrimonio.
Dice que el Estado debe protegerlo, conforme a lo establecido en el art. 13 de la C. P., por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta frente a la Corporación de Ahorro. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de febrero del año en curso, (fl 71 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte admitió el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento de los accionados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 8 de marzo último (fls.97 a 102), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado al considerar que por los mismos argumentos en los que fundó la demanda de tutela, había interpuesto recurso de apelación y el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de mayo de 2004, confirmó la del a quo y modificó la tasa de los intereses de mora; también aclaró que el crédito otorgado era de carácter comercial y no para vivienda, por lo que no podía aplicársele el alivio de la Ley 546 de 1999; que no puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia para pedir que se definan asuntos ya discutidos y resueltos por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 112 a 118, el accionante impugnó la providencia anterior. Argumentó que la tutela sí procede contra decisiones judiciales y en su defensa trae abundantes citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional; que el fallo impugnado está basado en simple procesalismo y carece de consideraciones de rango Constitucional.
Adujo que se optó por una posición cómoda sin análisis, sin confrontar ninguna norma y menos discutió la posición de preeminencia y su correlativa posición de debilidad económica; que, como si fuera poco, la Sala de Casación Civil le está violando además el principio de la buena fe. Se refiere al menosprecio dado al predio materia de la litis, que al momento del crédito se avaluó en $ 1.440 millones y posteriormente se lo estimó en $ 1.004 millones con una diferencia en su contra de $ 436 millones; cuestiona el sentido común y la injusticia contenida en dicha actuación. Insiste que COLMENA lo que quiere es quedarse con un predio que vale mucho más de lo que ellos quieren pagar, abusando de su preeminencia, presentando saldos inflados y que el juez ordinario, de buena fe, aceptó presiones, se equivocó y su actuación constituye una vía de hecho.
Luego de extensas argumentaciones, solicita la aplicación del art. 228 de la Constitución que contiene la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Aspira a que se le estudie el tema de su debilidad económica manifiesta, frente a la entidad financiera, reitera que su intención no es evadir el pago sino, hacerlo dentro de un marco de equidad y justicia. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, como lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra por la Corporación Colmena, tramitado por los despachos judiciales aludidos, el amparo es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6