Micelio
T-12523 (19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12523 Acta No 44 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por NELSON PINZÓN ORTÍZ, contra el fallo de 9 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES NELSON PINZÓN ORTÍZ, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que promovió demanda ejecutiva singular contra Mec- Proyectos e Inversiones Ltda y Marcelo Saravia Lukas, para obtener el pago del pagaré por $57.000.000,oo, con vencimiento el 1 de enero de 1998, mas los intereses de plazo y moratorios; que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, y los demandados al contestar la demanda, propusieron la excepción de prescripción, argumentando que el mandamiento se notificó por fuera del término establecido en el art. 90 del C. de P. C.; que frente a la excepción propuesta, adujo que la misma había sido objeto de renuncia tácita, frente a un abono recibido, para lo cual adjuntó un recibo; que el Juzgado del conocimiento declaró impróspera la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución; que el Tribunal luego de tener el expediente al Despacho durante casi dos años y medio, profirió sentencia, mediante la cual revocó en su totalidad la del a quo, declaró la prosperidad de la excepción propuesta y decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; que tal decisión constituye una vía de hecho, y que por carecer de otro medio judicial de defensa acude a esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de febrero del año en curso, (fl 27 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte admitió el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá envió el proceso ejecutivo de la referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 9 de marzo último (fls.38 a 41), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de un documento allegado por el actor, por el cual uno de los demandados hizo un abono a la obligación; que dicha valoración no violenta el ordenamiento legal; que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en lo que es propio de cada jurisdicción, ni puede actuar como juez de instancia, para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces competentes.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 47, el accionante impugnó la providencia sin motivo de inconformidad alguno. Con posterioridad aportó escrito sustentando la impugnación (fls. 3 a 5 c. de la Corte). Insiste en que se incurrió en una vía de hecho, por cuanto de manera arbitraria el fallador consideró que no se había interrumpido la prescripción, pese a que el demandado le hizo un abono de $ 5.000.000,oo y se presentó el recibo que no fue tenido en cuenta, desconociendo los artículos 1634 y s s del C. C. y 877 del C. de Co.; que al negarle el valor probatorio por exigirlo en original, con la firma del deudor, desconoció de manera directa, lo dispuesto en el artículo 252 del C. de P. C. Aduce que su solicitud de tutela no fue estudiada a fondo toda vez que se limitó a señalar que la misma no era atacable por ese medio.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo singular promovido contra la sociedad Mec- Proyectos e Inversiones Ltda y Marcelo Saravia Lukas tramitado por los despachos judiciales aludidos, el amparo se torna improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8