CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Tutela: Rad.12521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12521 Acta N° 37 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ RODOLFO PUENTES SILVA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario, a quien en su oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, cuestiona la providencia por medio de la cual dicha corporación resolvió no concederle la impugnación presentada “por haberse presentado extemporáneamente” y enviar el expediente correspondiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Alega no haber sido notificado del fallo de tutela conforme lo exige la ley, que la decisión del tribunal viola sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y es constitutiva de vía de hecho, y solicita se declare “la nulidad del fallo de la acción de tutela No.0987 del 2004, por presentar una clara vía de hecho y haber sido impugnado a tiempo, y se envíe la acción de tutela a la segunda instancia, igualmente, mientras esto se da se ordene al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá suspender todo tramite, dentro del proceso ejecutivo No.0896 del 2001” (fl.1). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela solicitada, por improcedente. Expresó textualmente la Corporación: “ … no se vislumbra la vía de hecho que se denuncia, porque contrario a lo que afirma el actor, no existe obligación legal de notificar los fallos de tutela de manera personal, pues el precepto citado autoriza que tal acto se realice por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Luego, si en el caso concreto se realizó mediante telegrama, se descarta una actuación arbitraria o caprichosa. “Ahora, si el telegrama fue entregado el 22 de noviembre en la dirección suministrada por el accionante para recibir notificaciones, según lo certificó Adpostal … el término para interponer la impugnación corría los días 23, 24 y 25 del mes mencionado.
Luego, si la impugnación fue presentada el día 29 de noviembre, según consta a folio 11, mal se puede tildar de arbitraria o caprichosa la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación, la cual fe (sic) consignada en proveído de 30 de noviembre de 2004 … máxime que en el escrito mediante el cual se interpuso aquélla … el impugnante no manifestó que no hubiese sido notificado en legal forma, ni el momento o medio por el cual se enteró de la existencia del fallo.
“Ahora, la situación de que el telegrama se hubiese entregado a una persona que según el accionante no conoce, era ajena al magistrado y, en consecuencia, al se le puede reprochar su proceder. “De igual manera, es obvio que luego de haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional, el Magistrado accionado no podía pronunciarse sobre la revocatoria del fallo que se le solicitó mediante memorial presentado el 19 de enero del año en curso … pues ya no tenía competencia para emitir ningún pronunciamiento al respecto.
“Además, para controlar la legalidad del trámite y de la sentencia emitida en el proceso de tutela a que alude el actor, está prevista la revisión por la Corte Constitucional, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia constitucional ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, circunstancia con estribo en la cual se ha predicado la improcedencia de la tutela, para controvertir fallos del mismo linaje” (fl.47). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la sociedad accionante quien en escrito visible a folio 63 alega que los mensajeros de Adpostal “cometieron falsedad al inventar un nombre y una forma, como supuesta persona que recibió el telegrama en mi casa” y arguye no ser responsable “de que personas inescrupulosas, que trabajan para el Estado y que los cobija la presunción de Buena Fe, no cumplan con sus deberes y responsabilidad”.
II-. CONSIDERACIONES Conforme se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, se cuestiona la “extemporaneidad” que, para efectos de rechazar su impugnación, determinara el tribunal accionado. Como quiera que de no presentarse ésta podría eventualmente haberse cerrado el paso del peticionario a la impugnación y consiguientemente conculcado su derecho de defensa, se referirá la Sala a este aspecto en primer término. De acuerdo con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación…” Tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corporación, consta en el informativo que la decisión aquí cuestionada fue notificada al accionante mediante telegrama AT 12054 de fecha 19 de noviembre de 2004 y entregado por Adposta, en la dirección suministrada por el accionante, el 22 siguiente.
De tal modo, tenía plazo para impugnarla a partir del día 23 siguiente y hasta el 25 de noviembre del mismo año. El escrito de impugnación fue presentado el día 29 de noviembre (fl.11), por lo que resulta claro que lo hizo extemporáneamente y ello evidentemente impedía la concesión del recurso por parte del tribunal aquí accionado. No es del caso entrar analizar la supuesta falsedad que respecto del “nombre y … firma” de la persona que supuestamente recibió el telegrama de notificación alega el recurrente como que tal circunstancia la debe alegar ante la jurisdicción penal competente.
En las anteriores condiciones, y dado que la acción de tutela solicitada persigue dejar sin efecto una providencia ejecutoriada, se abstendrá la Corte de examinar los demás aspectos cuestionados pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “… 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “… “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. "… “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales”. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por JOSÉ RODOLFO PUENTES SILVA contra el la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria