Doctor Radicación No. 12515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12515 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ CAMACHO VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Camacho Vélez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Central Hipotecario promovió un proceso ejecutivo en su contra con base en el pagaré No. 304398-4; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la cesión del crédito demandado que el BCH hizo en favor de CISA; que solicitó la práctica de varias pruebas, por lo cual el Juzgado las decretó y ordenó una inspección judicial para el 18 de julio de 2001, la que no pudo realizarse en Barranquilla por estar cerradas las oficinas del BCH; que se advirtió al Juzgado que la diligencia debería efectuarse en Bogotá y se ordenó la comisión pero no se le entregó a la demandada el documento correspondiente, por lo que se perdió el rastro del despacho comisorio y sólo tardíamente se pudo detectar cuál fue el Juzgado comisionado; que pese al escaso material probatorio el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió sentencia el 17 de febrero de 2004; que apeló de la decisión y el Tribunal, en providencia del 16 de diciembre de 2004, la confirmó. Sostiene que el Tribunal incurrió en vías de hecho al no tomar en cuenta la solicitud de la apelante de que se admitiera como prueba el oficio 8100 del 15 de octubre de 2002, de la Superintendencia Bancaria, y considerar precluida la oportunidad probatoria, pese a que la misma “encaja perfectamente en los supuestos indicados del artículo 361 del CPC”, la cual debió acoger oficiosamente, como lo impone el numeral 4º del artículo 37, ibídem.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare si valor ni efecto la providencia del 16 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión, y se ordene invalidar la actuación viciada para restablecer el goce de los derechos fundamentales de Beatriz Eugenia Camacho Vélez; que se ordene al Tribunal que dentro de 48 horas inicie los trámites procesales para dejar sin efectos la aludida decisión; que, en su lugar, se provea con la prueba legalmente allegada y con apego a las normas legales y constitucionales referidas; que se dé aplicación al artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, para evitar un perjuicio irremediable.
Los funcionarios judiciales accionados manifestaron en su defensa, entre otras argumentaciones, que “ por la actora constitucional, se pretende soslayar el valor de cosa juzgada que tienen las providencias judiciales ”; “ que todas y cada una de las etapas previstas en la ley fueron atendidas en el curso de la primera y segunda instancia, teniendo la oportunidad de hacer valer sus derechos y en especial el de contradicción ”; que “ Es por ello que debe precisar esta Colegiatura, por si no lo recuerda la accionante, que una cosa es el deber del Juez de practicar pruebas de oficio como lo consagra la formativa procesal, y otra muy diferente es el de atender medios de pruebas arrimadas extemporáneamente o lo que es lo mismo, por fuera de los términos fijados en la ley.” (folios 27 a 29).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 8 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que: “ el apoderado judicial de la accionante, debió haber atacado de manera inmediata el auto de 28 de junio de 2004 que ordenó correr traslado de conclusión (fl. 217, ib.), reclamando el respectivo pronunciamiento judicial sobre el medio de convicción mencionado o, en su defecto, haber planteado la respectiva nulidad.
“De modo que, como no se hizo uso de los mecanismo de defensa judicial mencionados es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un medio de defensa alternativo o sustitutivo de los ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.” (folios 30 a 36).
Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 40). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 16 de diciembre de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por CENTRAL DE INVERSIONES S. A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra BEATRIZ EUGENIA CAMACHO VÉLEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8