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T-12509 (19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12509 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12509 Acta No. 44 Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada por Clara Inés Cortés Mojica, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la citada instauró en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Cortés Mojica y Felipe Mojica Niño, adquirieron conjuntamente un crédito hipotecario con el Banco Uconal, el cual, al final, fue cedido a la sociedad Central de Inversiones. Cumplidamente, se cancelaron las cuotas correspondientes a la mencionada obligación, pese a lo cual, inexplicablemente, el acreedor instauró proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago del crédito.

Del proceso de la referencia, le tocó conocer al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se presentó la contestación del caso, oponiéndose de forma rotunda a las pretensiones. Cuando ya el proceso estaba a despacho, para efectos de emitir sentencia, la demandante solicitó su terminación por pago parcial de la obligación, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento.

Como quiera que éste no condenó en costas a la parte actora, los demandados repusieron dicha decisión en tal sentido, deprecando además el pago de los perjuicios irrogados por la demandante, solicitud que fue plenamente acogida por el de instancia. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la demandante, conociendo de ella la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, misma que, ilógicamente, ordenó continuar con el proceso, y dispuso dictar la sentencia a que por derecho hubiera lugar.

Por considerar entonces vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre y vivienda digna, es que se acude al presente mecanismo de la tutela, en pro de que se dé por terminado el proceso, se levanten las medidas cautelares y se condene a la demandante al pago de perjuicios. En defecto de lo anterior, lo pretendido es que se ordene al Tribunal desatar el recurso, ciñéndose a la temática de la condena en costas e indemnización de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional, fue instaurada y tramitada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual finiquitó la instancia mediante determinación de 28 de febrero de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, señaló que ninguna vía de hecho se aprecia en la decisión calificada como tal, la que, según lo sostuvo, fue emitida con base en una argumentación plausible, ajena a todo tipo de arbitrariedad, de suerte que la inconformidad de uno de los sujetos procesales no es motivo suficiente pata obtener su infirmación. Por lo demás, señaló, el proceso está pendiente de la emisión del fallo, en donde se estudiará si en efecto existía mérito para su iniciación o no. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso y sustentó dentro del término el recurso de impugnación, afirmando que si bien existe libertad interpretativa, el ordenamiento establece ciertos límites a las actuaciones judiciales, como es el caso de hacer prevalecer la autonomía de la voluntad, como justo sucedió en el proceso que originó la presente solicitud de amparo.

Agrega, que la ley establece, que la decisión de segundo grado debe ajustarse al tema de la apelación, de donde no se puede entender cómo la Corte elogia la decisión del Tribunal, al haberse dictado ésta de forma contraria al ordenamiento jurídico, respaldando así la comisión de una conducta punible. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión objeto de cuestión, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual se puede acudir, con el fin de continuar un debate suscitado y debidamente culminado ante las autoridades competentes.

Y aunque no es del resorte del juez constitucional, no está por demás advertir, que si el Tribunal encontró que no existía claro respaldo para dar por terminado el proceso con fundamento en la causal invocada, era su deber, en aras del derecho a la realización de justicia, disponer con la continuación del trámite, en pos de que mediante decisión de fondo se resuelva a cuál de los sujetos procesales asiste la razón. Por ello, ninguna vía de hecho configura su decisión emitida en tal sentido; antes, por el contrario, su decisión ha de ser vista como razonable y ajustada a los cánones legales, al disponer con la continuación del proceso, en busca de la definición y resolución de fondo del conflicto sometido a su estudio.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a convalidar, en todos sus aspectos, la decisión de tutela objeto de apelación, emitida por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Inés Cortés Mojica, en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal de esta misma capital.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria