Micelio
T-12505 (19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12505 Acta No 44 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por CARLOS SOMOGYI PALINHAS, contra el fallo de 23 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. CARLOS SOMOGYI PALINHAS, instauró acción de tutela contra los Despachos judiciales señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la cosa juzgada al derecho sustancial y al del imperio de la ley. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que promovió proceso con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados en accidente de transito, con fundamento en una sentencia ejecutoriada, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, declaró culpable a su contraparte; que ninguno de los vehículos se hallaba asegurado para cubrir esas eventualidades y el de su propiedad, un taxi de placas SE 0576, que constituía el único sustento económico para su familia, sufrió pérdida total; que la demanda por responsabilidad civil extracontractual contra Eduardo Morales Ortiz, Teresa de Jesús Gómez y Transportes Flota Blanca S.A. correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito, que la inadmitió, entre otras razones, hasta que no acreditara la propiedad del vehículo SE 0675; que una vez subsanada, se admitió la misma mediante auto de 31 de octubre de 1991; que en la audiencia de conciliación se produjo una “confesión con suficiente fuerza vinculante en materia procesal donde los demandados aceptaron la responsabilidad jurídica y patrimonial”; que el proceso fue abierto a pruebas después de cinco años de ocurrido el accidente y los peritos incumplieron su deber con la anuencia de la funcionaria judicial vulnerándole los derechos; que el dictamen pericial fue rendido en forma arbitraria e incongruente, desconociendo las pruebas aportadas, entre ellas, el avalúo rendido por perito del DATT; que luego de muchas irregularidades procesales, entre otras, la inusual mora para posesionar a la curadora ad-litem, y una prolongada inactividad judicial, después de 12 años, se dictó la sentencia que le negó las pretensiones de la demanda; que la providencia se apoyó en una presunta falta de legitimación en la causa petendi, con oposición a las pruebas allegadas al proceso; que se desconoció la capacidad para ser parte del actor, que había sido reconocida desde 1991, con apoyo en una “dudosa e improcedente jurisprudencia”, no obstante estar demostrada la propiedad del vehículo, mediante copia auténtica de la tarjeta de propiedad, a más de las pruebas trasladadas del proceso penal; que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso propuesto, se apoyó en conceptos opuestos a las garantías constitucionales, de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, donde se especifica que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, tampoco apreció ni valoró la confesión judicial plasmada por los demandados en la audiencia de conciliación y con “consideraciones desprovistas de toda lógica humana y jurídica,” validó las arbitrariedades cometidas por la Juez.

Se refiere a lo ocurrido con el vehículo, 7 años después del accidente, el que tuvo que vender por chatarra, por no disponer de los recursos para su reparación. Pide dejar sin efectos legales la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y todo lo actuado dentro del proceso, ordenar rehacer toda la actuación desde la providencia de 6 de julio de 1999 y dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO 2.

Por auto de 14 de febrero del año en curso, (fl 42 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. 3.

La Juez 21 Civil del Circuito (fls 55 a 56), explicó lo ocurrido en el proceso objeto de la tutela, y concluyó que no obró en contra de los derechos invocados por el accionante y que sus decisiones se ciñeron a la ley. Pide negar la tutela impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 23 de febrero último (fls.72 a 81), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado, al considerar que este mecanismo Constitucional no procede contra providencias judiciales, puesto que ellas no pueden ser modificadas o interferidas por un juez ajeno al competente; que los funcionarios accionados al resolver cada una de las instancias, no incurrieron en actos subjetivos o antojadizos y la valoración probatoria en las dos instancias, tuvo apoyo en la estimación de los medios de prueba arrimados al expediente, y en la interpretación de las normas jurídicas que regulan la materia; que dentro del proceso no se demostró la concurrencia de los tres elementos que configuran la responsabilidad aquiliana: daño, culpa y nexo de causalidad; ni el relativo a la prueba de propiedad del vehículo, por no considerar suficiente la fotocopia de la tarjeta de propiedad, ya que el Tribunal edificó su fallo con base en estos dos argumentos; que no se encuentra configurada una vía de hecho, y el juez constitucional no puede involucrarse en una exhaustiva tarea, orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas, propio del escrutinio del juez natural; que la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, porque se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y la independencia de los jueces.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 145, el accionante impugnó la providencia anterior. Discrepó del fallo porque consideró que las disposiciones que consagran los derechos fundamentales constitucionales deben prevalecer sobre las otras normas de derecho; que resulta evidente la vía de hecho contenida en la parte resolutiva de la sentencia, en donde “en forma desproporcionada se quebrantaron los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y la cosa juzgada de las providencias judiciales”; que la capacidad para ser parte había sido reconocida desde hacía 12 años; que la Corte sin proponérselo motiva las progresivas violaciones de los derechos fundamentales de la población indefensa; que prueba de ello se halla en la sentencia que deslegitimó de hecho, la capacidad para ser parte sin existir ninguna justificación legal.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, adelantadas dentro del proceso promovido contra Eduardo Morales Ortíz, Teresa de Jesús Gómez y Transportes Flota Blanca S.A., tramitado por los despachos judiciales aludidos, el amparo se torna improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7