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T-12504 (18-08-05) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 12504 Acta Nº. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ DEL CRISTO REYES VARGAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, ISLAS.

ANTECEDENTES El accionante promovió la queja constitucional contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación al derecho fundamental de petición, el cual considera, se encuentra vulnerado ante la omisión del Tribunal de dar respuesta a la solicitud dirigida a que se compulse copia a fin de que se abra investigación penal contra el Juez Laboral del Circuito del citado departamento, Julio Rafael Tordecilla y contra el Abogado Antonio José Ocampo Jaramillo.

Los fundamentos de hechos que sirven de sustento a la tutela se sintetizan así: que en escrito de fecha 15 de julio de 2004, recibido por el Tribunal de San Andrés, el 19 del mismo mes y año, mediante petición formal hizo una solicitud respetuosa al Honorable Magistrado Gustavo Caraballo Casab, en la que enunció las irregularidades cometidas por el Abogado Antonio José Ocampo y el Juez Laboral, Julio Rafael Tordecilla, dentro del proceso de Alberto Jaramillo contra la Sociedad Ferrocarriles San Andrés y Providencia Ltda., a fin de que se le compulsara copia de la misma solicitud para que se les investigue ante la Fiscalía, y ante ese mismo organismo; que desde la fecha de la petición han transcurrido diez meses, sin obtener respuesta a la misma, por lo que considera violado el derecho señalado.

Solicitó a través de la queja constitucional, se le tutele el derecho fundamental de petición, el que estima se encuentra vulnerado ante la no contestación de la petición elevada a la entidad judicial tutelada, por lo que pide que se le ordene, resolver lo que en derecho corresponda para que cese la vulneración de su derecho. La tutela fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante proveído del 9 de agosto de 2005, la que le impartió el trámite de rigor y enteró a la corporación judicial tutelada de la existencia de la misma, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa.

El Tribunal de San Andrés al dar contestación a la tutela manifestó que el actor en su escrito se limitó a enunciar hechos atinentes a un proceso ordinario laboral donde funge como demandado, haciendo peticiones que solo deben resolverse dentro del respectivo proceso, por lo que no es posible orientar un fallo judicial valiéndose de la acción de tutela, la cual no puede utilizarse como si fuera otro recurso ordinario de impugnación. SE CONSIDERA No obstante que está demostrado que el 19 de julio de 2004 el accionante presentó una petición al doctor William Gustavo Caraballo Cassab, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés Isla, y que no se encuentra probado, lo que correspondía hacerlo al funcionario accionado, que dio respuesta a la misma, no por esa circunstancia puede concluirse que exista vulneración al derecho fundamental de petición cuyo amparo se reclama.

Lo anterior porque para esta Sala de la Corte, so pretexto del derecho de petición, no se puede pedir ni exigir a ninguna autoridad que, previa su calificación de lo que para otra persona configura una infracción a la ley penal o a los estatutos disciplinarios, formule la denuncia respectiva, cuando el interesado en dicha investigación puede y debe hacerlo directamente, tal y como se lo permite e impone el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 69 del Decreto 196 de 1971 (estatuto del ejercicio de la abogacía) y la Ley 734 de 2002 (código disciplinario único).

En consecuencia, como del escrito que contiene la petición que el actor considera no atendida, se infiere que lo que pretende es que se compulsen copias para que la fiscalía investigue penalmente al abogado Antonio Ocampo, al juez Julio Rafael Tordecilla y al señor Alberto Jaramillo, como también disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura a los dos primeros, por actuaciones de éstos en el proceso laboral de Alberto Jaramillo contra la sociedad Ferrocarriles San Andrés y Providencia Ltda., que en su sentir violan la ley penal y los estatutos disciplinarios de los abogados y funcionarios judiciales, por lo antes dicho, no es viable acceder a la tutela solicitada; a lo que inclusive, se puede agregar, que en este caso el accionante tiene un mecanismo judicial de defensa del derecho que alega le está siendo desconocido, cual es formular, se reitera, directamente las denuncias que estime pertinentes, motivo por el cual el amparo pedido tampoco procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7