Doctor Radicación No. 12501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12501 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ BELTRÁN DE FAJARDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Beatriz Beltrán de Fajardo instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Davivienda promovió en su contra y de Parmenio Fajardo Forero un proceso hipotecario en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; que debido a la irregular notificación del mandamiento de pago mediante curador ad litem presentó un incidente de nulidad que fue fallado por el a quo, decisión en la que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de septiembre de 2002; que el Banco Davivienda interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia para, en su lugar, negar la nulidad deprecada y condenar a la incidentante en las costas de la primera instancia. Sostiene que el Tribunal incurrió en una errada apreciación de los medios probatorios, la ley y la jurisprudencia, al declarar impróspera una nulidad insubsanable prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se solicite al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que envíe las pruebas recaudadas en el incidente de nulidad propuesto por Beatriz Beltrán de Fajardo dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco Davivienda S. A., radicado con el No. 924-2001.
El interviniente, Banco Davivienda, explicó que la accionante pretende en esta acción que se revise una providencia como un recurso y no determina cuál es el vicio de que adolece; que la decisión cuestionada está ajustada a derecho porque no se violó en ningún momento su derecho de defensa y debido proceso, por lo cual se deberá negar el amparo constitucional impetrado (folios 46 y 47).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones, que “En el presente caso las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que los deudores no informaron al acreedor hipotecario que hubiesen cambiado de residencia ni su sitio de trabajo, por ende, la decisión censurada al Tribunal no merece reparo, porque los intentos de notificación surtieron en la dirección que los propios ejecutados suministraron como de su residencia, razón por la cual la que adicionalmente dieron para correspondencia, no podía tomarse como la idónea para surtir la notificación dentro del proceso y menos deducir la mala fe de la entidad demandante, por el hecho de enviar correspondencia ajena al crédito a la segunda dirección.” (folios 48 a 59.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 63 y 64 y vuelto). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 28 de enero de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad propuesto por la accionante dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO DAVIVIENDA S. A. contra BEATRIZ BELTRÁN DE FAJARDO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7