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T-12491 (19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 48 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12491 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12491 Acta No. 44 Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte, la impugnación formulada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Mario Gutiérrez Rubio, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que en contra del Hospital Militar – Ministerio de Defensa, instauró la Dra. Olga Yolanda Pinto, Defensora Pública, en representación del soldado Wisner Godoy Godoy.

ANTECEDENTES Suplica la actora, se tutelen a favor de su representado, los derechos a la vida, salud, trato igualitario, petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la situación que seguidamente se pasa a describir: El Soldado Godoy, ingresó al Ejército Nacional el 24 de noviembre de 2003, habiendo sido hospitalizado al cabo de un mes por un problema de neumonía. Luego de su recuperación, continuó prestando sus servicios en la localidad de Leticia y, posteriormente, en el Batallón ubicado en Puente Aranda, donde permaneció hasta el 28 de febrero de 2004.

A partir de esta última fecha, el citado fue retirado del servicio, siendo requerido para cancelar su libreta militar, y reteniéndose su cédula de ciudadanía por un período que, según se le dijo, sería de unos 20 días aproximadamente. De esta manera, el soldado fue remitido a su casa, sin documentación, y sin la atención médica que su complicado estado de salud demanda.

Como quiera que la anterior situación, fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, ésta remitió un derecho de petición, el cual fue contestado por el Subdirector de Personal del Ejército, quien manifestó que el joven Godoy tenía la calidad de soldado regular de dicha institución, al tiempo que, por dicha condición, le asistía el derecho a recibir la correspondiente asistencia médica.

Sin embargo, el servicio de medicina, una vez acudió al Hospital Militar, le fue negado por no tener carné, cédula, ni libreta militar, situación que motivó un nuevo derecho de petición, calendado el 6 de mayo de 2004, el mismo que fue contestado de forma parcial, ya que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó un plazo para emitir un concepto aclaratorio con respecto a algunos puntos de la solicitud, sin que hasta la fecha se haya procedido a suministrar la contestación del caso.

DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de Amparo Constitucional, fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Corporación que ordenó dar traslado de la misma al accionado para que hiciera uso del derecho de defensa, obteniéndose así la contestación del caso. Fue de esta forma como, mediante decisión de 1º de marzo de 2005, el citado Tribunal emitió su decisión de fondo, concediendo la protección solicitada, y ordenando a la entidad accionada, por intermedio de la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, se pronuncie de fondo con respecto al estado actual de servicio del soldado WISNER GODOY GODOY; se realice valoración de junta médica; se haga entrega de sus documentos de identificación y se continúe atendiéndolo en su salud y vida por el Hospital Militar Central.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el organismo accionado interpuso y sustentó el recurso de impugnación, sosteniendo, al efecto, que el soldado Godoy fue retirado del servicio por causal de inhabilidad e incompatibilidad con la prestación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993.

Por ello, esto es, porque no pasó el tercer examen médico, el soldado fue dado de baja del servicio, de acuerdo a los preceptos legales, sin violación a sus derechos de debido proceso, igualdad, vida y salud, y en tal situación, la normativa que informa la materia, consagra que no hay derecho a la asistencia médica por parte de la Fuerzas Militares, ni a la realización de Junta Médica.

En tal orden de consideraciones, el impugnante remata su sustentación, citando la reglamentación aplicable al presente caso, no sin antes sostener que los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas, están exclusivamente destinados a la prestación de los servicios del personal afiliado y sus beneficiarios. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos, de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación, que resuelva de fondo su solicitud.

Ahora, en el presente caso, es claro que la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del soldado Wisner Godoy Godoy, elevó una solicitud o petición al Ejército Nacional, mediante la cual requería se resolviera sobre algunos puntos concretos y específicos. Dicha petición, importa destacarlo, data del 6 de mayo de 2004. Sin embargo, y pese a lo anterior, la respuesta no satisfizo todos los aspectos de la solicitud, al punto que la entidad requerida invocó un plazo legal, a efectos de emitir un concepto aclaratorio sobre el particular.

Pero de esto último, hace ya casi un año, sin que hasta la fecha se hayan resuelto de fondo, de forma completa y satisfactoria, todos y cada uno de los interrogantes sometidos a su consideración. De allí que, sin necesidad de realizar mayores esfuerzos, salte a la vista la ostensible y protuberante violación de los derechos fundamentales invocados, al encontrase, como en efecto lo están, vencidos con creces los términos de ley, para brindar la respectiva contestación. Así, en efecto, lo consideró el a quo, decisión que por lo mismo se encuentra ajustada a la ley, imponiéndose por ello su respectiva confirmación; máxime cuando los argumentos esgrimidos en el escrito de sustentación, nada relevante aportan sobre el tema en particular, pues se limitan, lisa y llanamente, a señalar que el soldado no tiene derecho a la prestación de los servicios de salud, al haber sido excluido del servicio, luego de no sobrepasar satisfactoriamente el tercer examen de evaluación médica.

Adicionalmente debe decirse, que de conformidad por lo expresado por la Junta Médica del Hospital Militar Central, el pasado 11 de marzo, según escrito que se hizo llegar a esta Sala, durante el trámite de la impugnación, ella no pudo determinar, si la presencia de la enfermedad padecida por citado soldado fue consecuencia de la infección prolongada, o a la evidencia de daño pulmonar previo, que constituya un factor anatómico predisponente a infecciones pulmonares.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se estima que existen suficientes razones para confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela propuesta por la Defensoría del Pueblo, en representación del soldado Wisner Godoy Godoy, y en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Subdirección de Sanidad del Hospital Militar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10