Doctor Radicación No. 12487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12487 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ TABARES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 14 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICFES, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y MUNICIPIO DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Ramírez Tabares instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 8 de agosto de 2000, cargo al que accedió mediante oficio del 4 de agosto de 2000, y está escalafonada desde el 22 de marzo de 2001 en categoría 7ª; que los demandados no le han notificado que el cargo que desempeña es motivo del concurso de méritos de que trata el Decreto 1535 de 2004 por lo que le están aplicando retroactivamente la ley, por estar escalafonada con anterioridad a la Ley 715 de 2001 y al Decreto 1278 de 2002.
Sostiene que la entidad territorial, mediante Decreto 1535 de 2004 y en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio de Educación Nacional, convocó a concurso docente sin establecer los actos recurribles ni la procedencia de los recursos, lo que considera constituye una vía de hecho administrativa. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, hasta que el legislador defina el procedimiento a seguir para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso.
En subsidio aspira a que se invalide todo lo actuado en el proceso de convocatoria para proveer cargos docentes en el sector oficial. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” arguyó, entre otras consideraciones, que “partiendo de los presupuestos generales de la igualdad, del debido proceso y de la participación y del derecho al trabajo de las personas con calidades para ocupar cargos en el Estado mediante concurso de méritos, se está promocionado (sic) la democracia participativa, sustento del Estado social de derecho.” (folios 196 a 201).
El Departamento del Quindío, Secretaría de Educación Departamental, manifestó que el artículo 25 de la Constitución Política determina que el ingreso a cargos de carrera en el servicio público sólo es viable mediante la superación de las etapas de un concurso público de méritos; que la provisionalidad es temporal y no permanente, por lo que aquélla no le otorga fuero alguno de estabilidad al servidor, como lo ha dicho la Cote Constitucional en la Sentencia T-610 de 24 de julio de 2003, entre otras, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (folios 30 a 37).
El Municipio de Armenia manifestó al Tribunal que su actuación está conforme con la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las normas constitucionales y legales; que la acción impetrada es improcedente por existir otros medios de defensa judicial según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y que no se debe dar trámite a la acción (folios 84 a 94).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 14 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta, entre otras consideraciones, que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial (folios 179 a 194). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones expuestas en su demanda de tutela (folios 211 a 214).
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a dicho criterio, Claudia Patricia Ramírez Tabares acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.
Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7