SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12485 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12485 Acta No. 44 Bogotá D.C, abril diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte, la impugnación formulada por el Dr. Ramón Alberto Mosquera M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que el recurrente, en nombre de Virginia Berrío de Garcés, le instauró al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Suplica la actora, se le tutele su derecho fundamental de petición, por considerar que la entidad accionada se lo viene desconociendo, habida cuenta que desde el 2 de junio de 2004, le presentó una petición tendiente al reconocimiento, a favor de su asistida, de una pensión de sobrevivientes, originada a raíz del deceso del cónyuge de ésta, quien para el momento de su muerte estaba percibiendo una pensión reconocida conforme al régimen de la desaparecida entidad Puertos de Colombia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su solicitud.
DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de Amparo Constitucional, fue admitida por el Tribunal Superior de Cali, Corporación que ordenó dar traslado de la misma al accionado para que hiciera uso del derecho de defensa, obteniéndose así la contestación del caso. Fue de esta forma como, mediante decisión de 3 de febrero de 2005, el citado Tribunal, Sala Laboral, emitió su decisión de fondo, denegando el amparo solicitado, luego de considerar que a la tutelante no se le había vulnerado el derecho de petición por él invocado.
Lo anterior, por cuanto el petente no había allegado la documentación completa, de suerte que, en este orden de estimaciones, no puede operar el término legal concedido a la administración para resolver la petición en cuestión. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso y sustentó el recurso de impugnación, sosteniendo, al efecto, que telefónicamente se le informó que su solicitud estaba completa, estando pendiente para la emisión de la respectiva resolución. De esta forma, categóricamente, afirma que nunca fue notificada o requerida para allegar documentación alguna, sin que exista prueba en contrario dentro del expediente.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación. Ahora, en materia pensional, como atinadamente lo sostuvo el a quo, el término para resolver este tipo de peticiones está especialmente reglado en normas de carácter especial, por manera que en este tipo de eventos no rige el término general establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Pero independientemente de lo anterior, lo cierto es que, habiéndose presentado la petición el 2 de junio de 2004, para la fecha en que se instauró la tutela, valga recordar, 20 de enero hogaño, había transcurrido un término superior a los seis meses, el que sin duda ha sobrepasado el tiempo prudencial establecido en la ley para resolver este tipo de solicitudes.
De allí que, prima facie, pareciera que el derecho de petición invocado por el actor, en efecto, ha sido vulnerado por parte de la entidad accionada, al no haberse resuelto su solicitud dentro del término consagrado en la ley. Con todo, como lo sostuvo el Ministerio accionado en su escrito de contestación, resulta que la petición no ha sido resuelta, por la potísima razón, de que la accionante no ha aportado la documentación que le fue requerida.
Ciertamente, según consta en autos, al Dr. Mosquera M., mediante oficio de 24 de junio de 2004, esto es, emitido el mismo mes en que elevó su súplica, se le requirió para que allegara cierta documentación, indispensable para el estudio de fondo de su pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El requerimiento en mención, tal como consta en él, fue dirigido a la dirección suministrada por el mencionado profesional del derecho, esto es, carrera 1ª J nro. 71-02 de Cali, sin que exista prueba fehaciente en el sentido que la aludida documentación no llegó a su destinatario.
Por ello, considera la Corte que el derecho de petición, contrario a lo que en un principio se pudiera pensar, no ha sido vulnerado por la entidad demandada. Es que, la pronta resolución de que habla la norma constitucional, implica o tiene como presupuesto lógico, el que la petición se haya realizado con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos legales, y con mayor razón cuando de lo que se trata es del reconocimiento de una prestación de carácter económico, en cuyo evento la entidad o autoridad pública debe estudiar si el petente satisface las exigencias normativas para el disfrute de la pensión de que se trata, tales como, edad, fallecimiento, convivencia, número de semanas cotizadas, etc.
En consecuencia, con todo lo que se viene de decir, para la Corte es evidente que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho de petición de la actora, justo por no haber éste allegado la documentación que en su momento le fue requerida. De esta manera, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se estima que existen suficientes razones para confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela propuesta por el Dr. Ramón Alberto Mosquera M., en representación de Virginia Berrío de Garcés, y en contra de Ministerio de Protección Social.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10