Micelio
T-12483 (14-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 12483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12483 Acta No. 41 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO NÚÑEZ MORENO contra la providencia de 23 de febrero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la tutela que instauró contra el EJERCITO NACIONAL – BATALLON DE APOYO DE SERVICIO PARA EL ENTRENAMIENTO DE TOLEMAIDA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene al “BATALLON DE APOYO DE SERVICIO PARA EL ENTRENAMIENTO DE TOLEMAIDA - Tolima ( ), HACER ENTREGA DE LA CEDULA MILITAR Y DE CONDUCTA a que tengo derecho, ” (folio 3), MAURICIO NÚÑEZ MORENO interpuso acción de tutela contra EL COMANDANTE DEL BATALLON DE APOYO DE SERVICO PARA EL ENTRENAMIENTO DE TOLEMAIDA, por considerar que le había sido vulnerado su “Derecho a la Igualdad” (folio 1), por la conducta omisiva en que había incurrido el accionado al no hacer entrega efectiva de los documentos solicitados.

Según el accionante, prestó su servicio militar en el Batallón de Servicios No. 10, MANUELA BELTRÁN DE TOLEMAIDA, siendo distinguido con mención de honor por sus virtudes y comportamiento, lo cual lo hacía merecedor junto con 9 dragoneantes a la CEDULA MILITAR Y DE CONDUCTA, “distinción que otorgan la Fuerzas Militares a sus soldados” (folio 1), con el cumplimiento de ciertos requisitos, para lo cual tuvo que aportar la documentación necesaria, siéndole expedida mediante derecho de petición a otro compañero, “por Decreto de Ascenso 00886 de 12/06/00, y a los otros compañeros” (folio 2).

Así mismo dijo, que al no recibir la correspondiente distinción, realizó varias llamadas al Batallón y hasta un Derecho de Petición, sin que se le diera respuesta; que por tal razón, envió copia del mismo a la Procuraduría General de la Nación, cuya intervención dio lugar a la respuesta, donde se le manifestó: “ en reiteradas ocasiones se le ha informado debe acercarse personalmente con su documentos de identidad, a reclamar en la oficina de personal de esta Comando.” (folio 2); que sin embargo, lo que pretenden es la entrega de la libreta militar, cuando por derecho de igualdad le corresponde la cédula militar por habérsele distinguido como a sus nueve compañeros, con “mención de honor” (ibídem).

Afirma que se le están vulnerando sus derechos, llevándolo a suplicar la entrega del documento, “cuando su deber es entregarlo de manera oportuna, a todos los distinguidos con esta dignidad; y del otro es que a mis nueve compañeros se les otorga una Cedula Militar y de Conducta, entonces por que debo yo aceptar un documento en inferiores condiciones, cuando en el momento de una ceremonia y de desacuartelamiento se anuncia que hemos sido distinguidos con Cedula Militar y de Conducta y no con la Libreta Militar ” (folio 4).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 23 de febrero de 2005 negó el amparo solicitado, arguyendo que “si el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se le hiciera entrega de la cédula militar y de conducta que por este medio reclama, el documento que sí tendría derecho por haber probado que prestó servicio militar obligatorio es a la tarjeta o libreta militar de primera clase y su correspondiente tarjeta de conducta, las cuales como lo afirma el señor Comandante del BATALLON accionado, Teniente Coronel SAAVEDRA GUERRERO, le han sido expedidas por el EJERCITO NACIONAL, y se encuentran a su disposición en las instalaciones del BATALLON DE TOLEMAIDA” (folio 83); reiterando el Tribunal, que “no esta demostrado que el señor NÚÑEZ MORENO, se hallare en las mismas condiciones de sus compañeros ascendidos a Subtenientes de Reserva, a quienes sí se les entregó la pluricitada cédula militar” (ibídem).

Igualmente dijo el Tribunal, “que los dos testigos llamados al presente trámite, fueron claros en expresar que no por el solo hecho de obtener el grado de dragoneante, un soldado se hace merecedor a la cédula militar y de conducta, pues, en su caso, de los 30 que ostentaban este rango militar, tan solo 10 fueron promovidos a Subtenientes de Reserva, calidad que los hacía merecedores a la obtención del citado documento desconociendo la Sala si el hoy accionante se encontraba dentro de tal grupo denominado ‘minoría selecta’ (folios 43 a 45 y 47 y 48)” (folios 83 y 84).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante reitera su solicitud inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el accionante demostró el cumplimiento de los requisitos que lo hacen acreedor a la entrega de la Cédula Militar y de Conducta que es lo que reclama, lo cual dijo el Tribunal no había satisfecho; fuera de lo confirmado por los testigos en cuanto a que “no por el solo hecho de obtener el grado de dragoneante, un soldado se hace merecedor a la cédula militar y de conducta pues en su caso, de los 30 que ostentaban este rango militar, tan solo 10 fueron promovidos a Subtenientes de Reserva, calidad que los hacía merecedores a la obtención del citado documento” (folio 83); y teniendo en cuenta lo establecido en la respuesta que obra a folio 112, en cuanto a que en la base de datos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional no obra prueba alguna que acredite la calidad de Subteniente de Reserva del accionante MAURICIO NÚÑEZ MORENO, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 23 de febrero de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si como lo pretende el recurrente, tal y como lo deja ver en su escrito con el que sustenta su petición, es que se le incluya en el Decreto de Ascenso 00886 de 12/06/00 donde aparecieron sus otros compañeros, que para la institución cumplieron con los requisitos para acceder al derecho, resta decir, que en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular; debiéndose anotar, que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Existiendo un procedimiento y habiéndose expedido el acto administrativo adecuándose a él, lo cierto es, que el camino a seguir sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien podrá declarar la nulidad del acto si a ello hubiere lugar, para restablecerle en su pretendido derecho de obtener la Cédula Militar y de Conducta; pues no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras jurisdicciones o entidades del Estado, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.

Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia