Micelio
T-12481 (19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12481 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12481 Acta No. 44 Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada mediante apoderado, por Clarivet Campaña Machado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que la citada instauró en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES Mediante apoderado, la señora Campaña Machado, ha presentado en tres oportunidades demanda laboral en contra de su ex empleador. En todas tres ocasiones, le ha correspondido conocer al despacho accionado, el cual, a su turno, mediante sendas disposiciones, ha dispuesto su respectiva inadmisión, otorgando el término de ley para subsanar los defectos del libelo.

En sentir del petente, las razones por las cuales se ha inadmitido su demanda son violatorias de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. De allí que, a la hora actual, acuda al presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de lograr la protección de sus aludidos derechos. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional, fue instaurada y tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual finiquitó la instancia mediante providencia del 17 de febrero de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, luego de destacar el carácter subsidiario de la tutela, y el prerrequisito de la vía de hecho judicial, para que aquélla proceda contra determinaciones judiciales, manifestó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por la demandante, amén que ésta, por conducto de su apoderado, ha contado con otros recursos para la protección de sus derechos.

A tal conclusión llegó el a quo, después de realizar un concienzudo análisis de las razones por las cuales el despacho accionado, en tres oportunidades, ha inadmitido la demanda instaurada por la peticionaria, sin que en ninguna de estas ocasiones se haya interpuesto recurso alguno contra tales decisiones. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso dentro del término el recurso de impugnación, el cual sustentó señalando que el juzgado accionado sí ha incurrido en una vía de hecho judicial, toda vez que: (i) carece de fundamento, que por tercera vez se inadmita la demanda, cuando ya habían sido subsanados los anteriores yerros;

(ii) el juez incurrió en desacierto al exigir como requisito de la demanda la palabra Ltda.; y (iii) corresponde al funcionario accionado adecuar el trámite correspondiente a la demanda. Adicional a lo anterior, aclara que su patrocinada se encuentra actualmente desempleada, por lo que requiere con carácter urgente el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral.

Finalmente, da a conocer que en varias oportunidades, telefónicamente, se comunicó con el juzgado en cuestión, solicitando se le informara sobre el estado de la demanda, a lo cual se le respondía, que por dicho medio no se brindaba ese tipo de información, sin tenerse en cuenta que la demandante estaba muy distante de allí. Es esta la razón por la que, en todos los tres eventos, fenecieron los términos para proceder a la corrección de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión objeto de cuestión, máxime cuando no se alcanza a apreciar la configuración de una vía de hecho, requisito indefectible para la procedencia de la tutela en este tipo de casos.

Que un despacho judicial determinado, conforme a lo establecido en la misma ley, exija el lleno de unos requisitos para admitir el libelo y disponer el trámite de la actuación, de manera alguna puede ser considerado como una vía de hecho judicial. Antes bien, se trata de un deber-poder que le asiste a todo funcionario judicial, con la finalidad de evitar futuras irregularidades que dejen sin efecto, todo o parte de lo actuado.

Por lo demás, si los requisitos exigidos carecen de fundamento, el demandante cuenta con los recursos y medios de impugnación a efectos de manifestar su inconformidad y poner de presente el yerro del funcionario judicial; herramientas a su alcance, que no se sabe a ciencia cierta, por qué razón, nunca fueron utilizadas por el mismo, optándose más bien, de forma equivocada, por acudir al presente mecanismo, que como se sabe, es de carácter estrictamente residual o subsidiario, de forma tal que se hace necesario agotar previamente los recursos ordinarios.

Así, acertadamente, lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al finiquitar la primera instancia en la presente actuación, de suerte que ningún reproche nos merece su determinación. En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a convalidar, en todos sus aspectos, la decisión de tutela objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderado judicial, por parte de Clarivet Campaña Machado, contra el Juzgado Laboral de Zipaquirá Cundinamarca.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria