Doctor Radicación No. 12475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12475 Acta No. 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 16 de febrero de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra por MARÍA OFELIA FERNÁNDEZ RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES María Ofelia Fernández Restrepo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, tercera edad, vida, dignidad humana y petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 8 de septiembre de 1998 se trasladó del régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales al del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S. A.; que éste ha realizado gestiones para emitir y pagar su bono pensional expedido el 18 de mayo de 1999; que el 31 de mayo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales lo anuló, de modo unilateral, sin su autorización; que dicho bono fue reemitido y pagado parcialmente el 11 de junio de 2004, porque no se tomaron en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales de su historia laboral, entre el año 1995 y el 1º de noviembre de 1998, fecha efectiva de su traslado de régimen, lo cual le disminuyó el valor del cupón principal a cargo de La Nación (OBP), y le desconoció la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales; que en su representación Protección S. A. consultó el 23 de septiembre de 2004 al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, el cual informó el 12 de noviembre de 2004 que el bono fue reemitido y pagado el 11 de junio de 2004 sin tener en cuenta toda su historia laboral, que existe duda en su favor por parte de dicha Oficina por una mala reemisión y que el pago quedó supeditado al eventual “ajuste al software de versiones complementarias de bonos pensionales.” Sostiene que de modo injustificado y sin fundamento la Oficina de Bonos Pensionales le está retrasando reconocimiento y pago del faltante del cupón principal de su bono pensional.
Pretende con esta acción, que se ordene: “ a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago inmediato el (sic) valor faltante, ya reconocido por dicha Oficina, correspondiente al cupón principal de mi bono pensional, al que tengo derecho, pues lo requiero perentoriamente para atender las necesidades básicas de mi manutención propia y de mi familia.
“De igual forma, solicito ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales, notificar al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligación de reconocer y pagar la cuota parte financiera en mi favor a cargo de dicha Institución, tal como constaba en la resolución de emisión No. 331 de mayo 18 de 1999, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales, la misma que fue anulada de manera unilateral y sin mi consentimiento.” El organismo accionado se abstuvo de pronunciarse durante el término concedido para el efecto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 16 de febrero de 2005, concedió el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y a una vida digna y ordenó al organismo accionado que en el término de ocho días hábiles proceda a expedir el bono complementario que adeuda a la accionante, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS entre el año 1995 y la fecha del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, administrado por el Fondo Protección, y notificar al ISS sobre el deber de pagar la cuota parte que le corresponde, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que: “ la accionada admite la obligación que tiene de pagar el bono complementario, está fechada el 12 de noviembre de 2004, es decir, han pasado más de 3 meses al día de hoy, sin que se le haya resuelto la situación a la accionante, comportamiento con el que, considera la Sala se vulnera el derecho a la seguridad social e incluso a una vida digna, pues conforme al Art. 66 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos se estipula para aquellos que hayan llegado a la edad mínima exigida para la pensión de vejez, sin haber cotizado el número de semanas exigidas para ello, por lo que es clara la necesidad que tiene la accionante de que procedan con la entrega de dicho capital, sin que sirva de excusa el que la entidad no haya ajustado el software, como se dice en la comunicación ya mencionada.” (folios 21 a 25).
Inconforme con la decisión el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó mediante escrito en el que arguye, entre otras razones, que sólo el 22 de febrero de 2005 se enteró del fallo y que no fue notificado previamente de la existencia de la acción de tutela por lo que no pudo dar respuesta a los argumentos de la accionante (folios 36 a 40).
II. CONSIDERACIONES En conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue consagrada por el constituyente para reclamar, mediante un trámite procesal sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualesquiera autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub lite es claro que la accionante pretende el pago inmediato del faltante correspondiente a su bono pensional a que dice tener derecho y la notificación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, al Instituto de Seguros Sociales para que reconozca la cuota parte que debe asumir y pagarle, como consta en la Resolución No. 331 del 18 de mayo de 1999, que fue anulada de modo unilateral y sin su consentimiento.
Desde ese punto de vista debe recordar la Sala, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones, que el camino elegido por la accionante no es el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de lo pretendido, dado que éste es un derecho de rango legal, no de linaje constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio, puesto que los derechos fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política a aquellos derechos y garantías que son “inherentes a la persona humana” (artículo 94), hállense o no enunciados en la Carta o en los convenios internacionales, de donde, se insiste, la tutela en este caso se torna improcedente en conformidad con lo dispuesto en la norma que la consagró y en los decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Constitución Política, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992).
Lo antes expresado implica el deber de cumplir unas etapas procesales en las que se permita a cada parte el ejercicio de su derecho de defensa y el recaudo de todos los medios de convicción que cada una de ellas considere necesarios para determinar, por último, a quién le asiste la razón, lo que sólo puede dilucidarse por la jurisdicción competente mediante la acción pertinente y no por el juez constitucional, el cual carece de competencia para decidir asuntos de tal naturaleza.
La existencia de otro medio de defensa judicial troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Sala de la Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Sobre este asunto de Bonos Pensionales la Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, se refirió así: “La tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.” (Sentencia T-671 de 2000).
Y en un pronunciamiento posterior dijo: “La acción de tutela no está delineada para ordenarse el giro de un bono pensional de manera informal, ni para pagarse la mesada de una pensión de invalidez que no está reconocida, cuando no se han agotado los trámites administrativos para disfrutar de ese derecho. La solicitud del bono se condiciona a las exigencias propias de las disposiciones legales o los reglamentos internos de las empresas administradoras de pensiones -EAP-.
Esto con el fin de lograr orden dentro de la administración pública, ya que las EAP deben conocer en primer plano la intención del futuro pensionado -afiliado- para empezar, en un término prudencial, el estudio de la petición ” (Sentencia T-1103 de 2001). Adicionalmente, observa la Sala que las peticiones que la accionante ha presentado a través de su representante, Protección S. A., han sido atendidas por el organismo estatal accionado, según documental aportada con la demanda de tutela (folios 8 a 14), y con la respuesta suscrita por el Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Jefe Departamento de Bonos Pensionales de PROTECCIÓN S. A., de que da cuenta la comunicación del 24 de febrero de 2005, donde manifesta que “La OBP hará una liquidación provisional y si eventualmente hay un cupón a cargo del ISS, ésta Oficina le solicitará al Instituto su reconocimiento ” (folio 41), de donde es razonable concluir que la respuesta al ciudadano es un hecho cumplido.
De suerte que al no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, se descarta también la acción como mecanismo transitorio. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2