CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 12473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 12473 Acta No. 41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el director de SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por DANNY MARCEL RESTREPO PAVAS.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene autorizar y programar “la cirugía de corrección de varicocele grado II y se me brinde la atención integral en salud que como consecuencia natural y lógica se derive para el tratamiento de la patología que presento”, DANNY MARCEL RESTREPO PAVAS, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD de la ARMADA NACIONAL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna (folio 2 cuaderno 1).
Fundó las anteriores solicitudes, en suma, en que en el mes de noviembre de 2004 fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el sexto contingente de infantes de marina; que en el trámite de la incorporación le fueron practicados todos los exámenes médicos necesarios para determinar la aptitud para la prestación del servicio; que mediante acta No. 004 de enero 17 de 2005 se ordenó su desacuartelamiento por no ser apto ”sin que se me brindara la atención médica correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Militar de la Armada Nacional, dependencia encargada de la prestación del servicio de salud para las personas integrantes de dicho cuerpo de las fuerzas Militares”; que requiere de la “práctica de Cirugía para la corrección de varicocele grado III, pero en ninguna dependencia de la Armada Nacional se me presta el servicio” (folio 1 ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de febrero de 2.005, concedió la tutela ordenando a la Dirección Nacional de Sanidad Militar de la Armada Nacional “proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el accionante para el tratamiento de su enfermedad denominada “varicocele grado III”, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo; además para que se le brinde el tratamiento integral que requiera y que sea consecuencia natural y lógica de la enfermedad referida y a que se concertó esta acción” (folio 13 de la providencia).
En la impugnación el director de Sanidad de la Armada Nacional señala que el accionante “no goza de la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, por no tener derecho a la prestación de servicios médicos, toda vez que al momento de su descuartelamiento, aún no había sido incorporado a filas, ni había prestado el juramento de bandera, como para ser considerado infante de marina regular, categoría ésta que otorga el derecho a la prestación de servicios médicos en este régimen de excepción. Igualmente y retomando los argumentos que se expusieron en la contestación de la demanda de tutela, se reitera que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 48 de 1993, se somete a tres exámenes médicos de comprobación, con la finalidad que la Institución Militar pueda determinar con certeza la aptitud psicofísica de los conscriptos (aquellos que aún no han jurado bandera) y en esta potestad, acudir al desacuartelamiento aún cuando el inscrito no cumpla con la aptitud psicofísica exigida con los parámetros que fija la prestación del servicio militar.
Así las cosas el señor DANNY MARCEL RESTREPO PAVAS, no completó el proceso de incorporación a filas para la prestación del servicio militar, su patología no fue ocasionada en razón del servicio o por causa y razón del mismo, puesto que el actor refirió patología asintomática (sin dolor), en el primer examen de comprobación. Sin embargo la institución detectó en el segundo examen de comprobación la misma patología pero sintomática, razón por la cual procedió al desacuartelamiento” (folios 67 a 68).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la potísima razón de que al accionante durante el tiempo en que prestó el servicio militar (folio 7 cuaderno 1) se le agravó la enfermedad que padece, al punto que la accionada le otorgó varias incapacidades durante dicho lapso (folios 5 a 6 cuaderno 1). Es que la enfermedad del petente se vio afectada de manera ostensible precisamente por las labores propias que la Armada Nacional le impuso, tal y como lo indica el Director de Sanidad Naval cuando el contestar la tutela, asentó “ En el primer examen de comprobación, realizado el 03 de noviembre de 2004, el accionante no refirió malestar por esta patología en el pliego de antecedentes tramitado bajo su puño y letra, mas sin embargo al momento del examen físico realizado por la Doctora LIDA ROJAS, se encontró varicocele izquierdo grado II, asintomático( )en el segundo examen de comprobación (artículo 17 de la Ley 48 de 1993), realizado el 11 de enero de 2005, por el doctor JUAN MANUEL CORREA, se confirma patología, solo que en esta ocasión es reportado como sintomático.
Como en este caso el actor presentó dolor que aumentó con la deambulación, con el decúbito supino y el ejercicio, por estas razones se ordenó desacuartelamiento” (folio 2 del escrito) (subrayas y resaltado fuera de texto). Y como si lo anterior no fuera poco, en el primer examen de comprobación que se le realizó al accionante, en donde se le detectó “varicocele grado II”, para los galenos, que prestan los servicios a la accionada, era perfectamente previsible que con la exigencia de los ejercicios físicos a que se iba a ver abocado el actor, la patología se agravaría, pero pese a ello, la Armada Nacional permitió la continuación del proceso hasta llegar al punto de que se le aumentó a Restrepo Pavas la clínica de este problema de salud; así lo determinó, en enero 6 de 2004 (sic) el médico de la Armada al dictaminar “paciente quien desde hace aproximadamente 1 mes viene presentando dolor a nivel testicular izquierdo que aumenta con la de ambulación, con el decúbito supino y el ejercicio( ) Paciente quien desde aparición del cuadro clínico no ha mostrado mejoría e incluso se han incrementado los síntomas a pesar del uso de analgésicos( )incapacidad hasta fin de servicio” (folio 27 cuaderno 1).
De suerte que si en este caso, Restrepo Pavas ingresó a la institución militar en condiciones de salud inferiores a las de que ostentaba cuando fue desacuartelado, lo más obvio y lógico es que la entidad castrense lo devuelva a la sociedad en condiciones similares a aquellas en que lo recibió, pues no resultaría ajustado a derecho que sí la enfermedad o lesión se le agravó al encontrarse en la Armada Nacional, es decir, con ocasión a las actividades desplegadas, precisamente por las rutinas impuestas y que era predecible por los médicos de la institución, se utilice la figura contemplada en el artículo 15 de la Ley 48 de 1994, o la de los tres exámenes médicos, para desacuartelarlo y de esa manera suspenderle la ayuda clínica, médica, hospitalaria, y farmacéutica que eventualmente requiera.
En armonía con lo discurrido, concluye la Sala, que la negativa de la autoridad militar accionada a prestarle a DANNY MARCEL RESTREPO PAVAS la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, etc., requerida para recuperar su salud, indudablemente que atenta contra el derecho a la salud, a la seguridad social, y a vivir dignamente. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � EMBED Word.Picture.8 ��� Corte Suprema de Justicia _1154949677.doc