Micelio
T-12471 (19-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12471 Acta No 44 Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA ANGÉLICA PADILLA RODRIGUEZ contra el fallo de 17 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CORDINACIÓN DE PENSIONES G.I.T. PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, la promotora de esta acción persigue la cancelación completa de la mesada pensional por sustitución que dice se le adeuda. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, obedeciendo una orden de tutela impartida por el Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, la incluyó en la nómina de pensionados en un 25% de la mesada que correspondía a su padre Donaldo Alfonso Padilla Hernández, quien falleció; que como su hermana, quien era la beneficiaria del otro 25%, culminó sus estudios, dejó de ser incapaz, debiendo entonces disponerse el pago del 50% a su favor, por ser la única beneficiaria de tal porcentaje; que la empresa accionada resolvió que para obtener el pago de la diferencia a que tiene derecho, debe esperar mas de 500 turnos, imposibilitándole acceder de manera digna a la educación superior, en peligro la posibilidad de alcanzar sus sueños y vulnerados sus derechos constitucionales. 2.

El 8 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral - admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidad tutelada, para que en el término de la distancia se informara sobre el pago de la sustitución y el porcentaje reconocido (fl. 10 ). 3. El Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Area de Pensiones, explicó que por el voluminoso número de solicitudes aveces no es posible contestar a las peticiones en forma rápida, y que por tal razón ha establecido un orden de atención a las mismas; que la interesada allegó certificación de estudios, sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, por lo que se le exigió una nueva, y no se le puede resolver la petición mientras no cumpla con las exigencias de ley.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia de 17 de febrero de 2005 (fls. 26 a 33), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. Adujo que la tutela no es posible utilizarla para resolver conflictos de tipo laboral, por existir otros medios expresamente previstos por el legislador; que no todos los derechos pueden elevarse al rango de derechos fundamentales, por cuanto se convertiría en un proceso paralelo.

Luego de transcribir el detallado informe que ofreció la entidad cuestionada, concluyó que a la accionante no se le han violado los derechos fundamentales alegados, y que es necesario esperar que la interesada cumpla con los requisitos de ley para resolverle tal petición. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la viabilidad de la tutela por cuanto dice que el derecho a la sustitución pensional que se le viene cancelando, no es pleno sino recortado, y que ello le imposibilita estudiar la carrera profesional deseada; que en cumplimiento a la tutela inicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, la empresa no se pronunció, mediante acto administrativo, con lo cual se le impidió ejercer el derecho de defensa y que el otro 25% pretendido, se encuentra en poder de la accionada, la que “con un simple acto de trámite”, podría poner fin a sus penurias económicas.

Solicita revocar el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la actora se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de diferencias de mesadas por sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su progenitor.

De suerte que, acorde con lo tantas veces decidido, tal aspiración no puede recibir protección Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8