Micelio
T-12465 (12-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12465 Acta No 41 Bogotá, D.C., doce (12 ) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN contra el fallo de 15 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad procesal, a la equidad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Despacho judicial accionado, el promotor de esta acción pretende que se ANULE la sentencia de 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO ALONSO MÁRQUEZ CACERES contra la aquí accionante.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado accionado condenó a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda “Copetrán”, a pagar a JAIRO ALFONSO MÁRQUEZ CACERES una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 24 de junio de 2000; que “esta decisión fue notificada por estrados y en el instante no mereció reparo alguno de las partes alcanzando ejecutoria la sentencia”; que el Juzgado aplicó una norma equivocada puesto que la misma se refiere al “Estatuto sobre prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales”; que el fallo se emitió con base en una prueba equivocada, ya que el Seguro Social certificó cotizaciones recibidas de la Cooperativa desde el 27 de enero de 1995, cuando la pertinente, era la corregida en una segunda certificación sobre cotizaciones desde el 19 de diciembre de 1977; que la parte resolutiva del fallo contiene una incongruencia porque en el numeral primero, declaró que COPETRÁN, debe reconocer pensión en aplicación del régimen de transición y a renglón seguido, ordenó liquidar la misma con base a una norma ineficaz para los trabajadores particulares y aplicable a los empleados oficiales; que con tal decisión, se incurrió en una vía de hecho y se viola el debido proceso.

El 25 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el trámite de la acción, y ordenó su correspondiente notificación, para que en el término de 2 días se informara sobre el particular y se enviara fotocopia de la actuación. El funcionario accionado replicó la acción (fls 45 a 47). Argumentó que la tutela no puede dar lugar a una segunda instancia en un proceso ordinario que cumplió el procedimiento y terminó con sentencia que no fue recurrida, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo; que si bien hubo una equivocación en la cita legal, no afecta para nada la decisión adoptada y es susceptible de corrección conforme al art. 310 del C. de P. C.; que resulta imposible tener en cuenta una prueba producida con posterioridad a la fecha en la cual se emitió el fallo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 15 de febrero del año en curso (fls. 91 a 100 ), el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. Consideró que la tutela no procede, cuando las partes han tenido a su alcance los instrumentos necesarios y los han dejado vencer por negligencia e inoperancia; que no es una instancia más a la cual acudir; que la misma no puede utilizarse para revivir términos o etapas procesales ya concluidas; que no se configuró una vía de hecho, ya que se decidió conforme a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante (fls 105 a 113 ) impugnó el anterior fallo. Expone, que si bien la certificación del Instituto de Seguro Social es posterior al fallo dentro del proceso ordinario, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades y rectificar el error en forma oportuna en bien de la administración de justicia; insiste en explicar los argumentos presentados en el escrito inicial y en su defensa, transcribe fragmentos de jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario promovido por Jairo Alfonso Márquez Cáceres, contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda COPETRÁN, tramitado por el despacho judicial aludido, lo cual resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9