SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12463 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12463 Acta No. 41 Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada por Ciro Antonio Téllez Ortiz, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el citado instauró en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES El señor Téllez Ortiz, desempeña el cargo de celador en el Colegio San Miguel del municipio de Hacarí, para el cual fue nombrado por la Gobernación de Norte de Santander, mediante Decreto 1151 de 23 de julio de 1998. El 18 de febrero de 2001, el citado recibió una comunicación de un grupo subversivo, mediante la cual se le otorgaba un plazo de 72 horas para salir del municipio, por ser considerado informante del ejército.
En vista de lo anterior, se dirigió, junto con su familia, a Cúcuta, donde solicitó reubicación de su puesto de trabajo. Fue así como la Secretaría de Educación de Norte de Santander, el día 15 de marzo de 2001, le otorgó el status de amenazado y lo trasladó al Colegio Pablo Correa León, de esa ciudad. En este último puesto, laboró hasta el 1º de marzo de 2004, pues en el mes de febrero de la citada anualidad, recibió varias llamadas telefónicas en las que el grupo subversivo le informaba que sus días estaban contados.
Estas nuevas amenazas las puso en conocimiento de las autoridades competentes, ante las cuales solicitó una nueva reubicación laboral. Debido a ello, el Secretario de Educación Municipal de Cúcuta, mediante escrito de 26 de marzo de 2004, solicitó su reubicación a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la cual respondió de forma negativa dicha petición, por lo que hasta la fecha no ha sido resuelta su situación de seguridad personal y familiar, debiendo pernoctar en sitios distintos y repartir a sus allegados en varios lugares del país. Por consiguiente, lo pretendido es que se ordene su reubicación laboral en cualquiera de las ciudades de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, San Gil, Socorro o Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional, fue instaurada y tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual finiquitó la instancia mediante determinación de 8 de febrero de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, adujo el juzgador, luego de realizar una serie de estimaciones sobre la tutela, las pruebas allegadas al expediente, y el tema de las amenazas contra la vida de una persona, que el actor desempeñaba un cargo de auxiliar administrativo en un establecimiento educativo adscrito al Departamento Norte de Santander, motivo por el cual ninguna violación a sus derechos fundamentales le ha causado el Ministerio de Educación Nacional, pues de éste, simplemente, no depende nominalmente.
Por otro lado, señala que, tampoco la Secretaría de Educación de Santander, le está violando derechos fundamentales, ya que no se probó que ante ésta se hubiese elevado solicitud de traslado, como sí se hizo ante su homóloga de Bucaramanga, quien no accedió a ello toda vez que el traslado en este tipo de eventos apenas está contemplado para docentes y administrativos docentes.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso y sustentó dentro del término el recurso de impugnación, señalando que, pese a no existir norma alguna que regule el traslado de auxiliares administrativos, se han de seguir las directrices expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias T-525 de 1992 y T-362 de 1997, en las cuales se tratan asuntos similares al suyo, no siendo de recibo que en otros eventos las entidades gubernamentales hayan tenido que colaborar para reubicar a sus conciudadanos por fuera del país, en tanto que a su situación, por el mero hecho de no existir reglamentación, no se pueda hallar una solución satisfactoria.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Sin hesitación alguna, uno de estos derechos, de raigambre fundamental, es el que tienen todas las personas a que el Estado les garantice su existencia como seres humanos que son.
Ello se colige de los artículos 2-2 y 11 de la Constitución, en donde se consagra, en especial en el primero de ellos, que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y otros derechos allí igualmente consignados. Ahora bien, el presente caso reviste una gran particularidad, pues, como está demostrado dentro del expediente, el peticionario, de vieja data, ha venido siendo objeto de amenazas concretas y serias contra su vida y la de sus familiares, motivo por el cual ha tenido que ser reubicado laboralmente por parte de su empleador.
Ello, sin duda, demanda de parte de las autoridades pertinentes las acciones preventivas de rigor, máxime cuando las amenazas se han originado, al parecer, por la colaboración que el actor ha brindado a los organismos de seguridad en la lucha desatada contra las fuerzas subversivas existentes en el país. Con todo, y pese a la difícil y preocupante situación que muy seguramente está enfrentando el actor, al igual que la de miles de colombianos que se hallan en situación próximas a la suya, e incluso en peores condiciones habida cuenta el conflicto interno que vive el país, estima la Corte que la decisión objeto de censura se ajustó a derecho, al denegar el amparo legítimamente deprecado.
En verdad, considera la Sala que ninguno de los dos organismos accionados, ni el Ministerio de Educación Nacional, ni la Secretaría de Educación de Bucaramanga – Gobernación de Santander -, han conculcado los derechos fundamentales del señor Téllez Ortiz, en especial en lo que dice relación al derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Ciertamente, como lo sostuvo el a quo, al no ser el Ministerio aludido el nominador del actor, no está legalmente obligado ni autorizado para disponer u ordenar la reubicación laboral de aquél. Esto es así, ya que la educación en nuestro país se encuentra descentralizada, estando dicha función, a cargo de cada ente territorial individualmente considerado.
Con razón se dice en el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, que los actos administrativos de traslado, como el que peticiona el actor, estarán a cargo de los gobernadores y alcaldes, conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, hoy Ley 715 de 2001. Siendo ello así, el Ministerio de Educación Nacional no es el competente legalmente para ordenar el traslado o reubicación del actor, por la sencilla razón de no ser él el empleador, y fácil resulta advertir que, por lo menos de su parte, no ha existido, ni existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Lo mismo cabe sostener, frente a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, la que ha ajustado su actuación a los lineamientos establecidos en la ley, pues tratándose, como en efecto se trata de un auxiliar administrativo, no existe disposición alguna que la obligue a realizar algún tipo de convenio con el nominador del actor, como sí lo hay, en cambio, cuando se trata de educadores o directivos educadores.
De allí que la aludida dependencia, tampoco esté poniendo en peligro el derecho a la vida del señor Téllez Ortiz. No desconoce la Sala que su situación es bien difícil; sin embargo, los organismos accionados nada tienen que ver con dicha situación, de donde se sigue que ninguna responsabilidad constitucional cabe predicar en contra de ellos.
Así las cosas, el único encargado de manejar el caso, lo es el nominador, valga recordar, la Gobernación de Norte de Santander, por conducto de la Secretaría respectiva, tal y como en efecto lo viene ya haciendo, adelantando las gestiones pertinentes que ha tenido a su alcance para la reubicación laboral de su trabajador, la última de ellas, invocando la buena voluntad de otras Secretarías departamentales para la solución del problema del actor.
Por lo expresado, es que la tutela se torna improcedente, haciendo imperiosa la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ciro Antonio Téllez Ortiz, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bucaramanga – Gobernación de Santander -.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria