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T-12459 (06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 071 de 1997Decreto 1278 de 2002Decreto 1535 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12459 Acta Nº. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO GIRALDO DE ARIAS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de febrero de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que fue designada como docente al servicio del Departamento del Quindío mediante Decreto 071 de 1997, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde el 30 de junio de 1982, en la categoría 3, y a partir del 1º de agosto de 1990, en la 6; que la entidad territorial tutelada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el ministerio accionado, a través del Decreto 1535 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 3 de junio de 1997, decisión que no le fue notificada; que como en el momento de ingresar al citado servicio público cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad territorial, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y 1535 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que hasta la fecha el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.

El Tribunal Superior de Armenia mediante auto de 10 de febrero de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la misma. La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío dio respuesta a la tutela, para lo cual expresó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la accionante, toda vez que el ente territorial no le ha vulnerado a la tutelante los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo; que si bien el Departamento del Quindío, a través de la Secretaría de Educación Departamental, vincula a su personal docente mediante la figura de la provisionalidad, ésta es temporal y no permanente y fue creada con el fin de suplir las vacantes que se presenten mientras se convoca a concurso de méritos y por tanto el ejercicio del cargo público en provisionalidad no le otorga al servidor ningún fuero de estabilidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por fallo del 21 de febrero de 2005, denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual adujo que el Decreto 1278 de 2002 no le fue aplicado en forma retroactiva a la accionante, ya que ésta no allegó la prueba de encontrarse vinculada en propiedad con antelación a la vigencia de la mencionada norma y lo que acreditó con los documentos que aportó fue su vinculación provisional; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la improcedencia de atacar un concurso de méritos a través del mecanismo tutelar; que en este caso lo que existe es una confrontación de puntos de vista sobre la aplicación de diversas normas, pues mientras la accionante afirma que los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación son ilegales, éste a su turno, considera que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 todos los docentes quedarán sometidos a sus disposiciones y a las del Decreto 1278 de 2002; que como resulta palmario que la controversia gira alrededor de una interpretación normativa, el Juez constitucional no puede reemplazar al Juez natural, que para el caso lo es el administrativo, quien se encuentra facultado para definir lo concerniente a la legalidad de los actos administrativos que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Afirma que tampoco se da el perjuicio irremediable que alega la actora porque no aparece acreditado que se halle en circunstancias de debilidad manifiesta, por edad o por salud; que la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la suspensión provisional de los actos que estime violatorios de mandatos superiores, o invocar las acciones que estime procedentes en la hipótesis de que se produzca su desvinculación del servicio, si para entonces llegare a estimar que se le ha ocasionado un perjuicio que admita su reparación de acuerdo con la ley.

La actora en su escrito de impugnación sostiene que es palmaria la vía de hecho, la cual pretende el juzgador de instancia dejar de lado y que de suyo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso; que definida la inconstitucionalidad de las normas que gestan el concurso docente, es imperativa la aplicación de la tutela por vía de hecho administrativa, para proteger el imperio de la Constitución y el acatamiento de los fallos de los jueces de la República, así como para garantizar el debido proceso; que si bien el acto de convocatoria de méritos docentes es un acto administrativo de carácter general también contiene situaciones particulares y concretas que afectan sus derechos fundamentales.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada por cuanto, la impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel nacional mediante los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional y a nivel departamental con el Decreto 1535 de 2004 expedido por la gobernación del Departamento del Quindío, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.

Y ello, porque es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de Docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de Educación de la entidad territorial, Departamento del Quindío y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el Juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la quejosa puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.

Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resumiendo, entonces se tiene que las dos razones que se aducen por la Sala, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.

Finalmente, en cuanto a los planteamientos que expone la impugnante en el escrito de inconformidad, referente a que con los actos expedidos por las entidades gubernamentales accionadas se ha incurrido en flagrante vía de hecho y, además, contienen situaciones concretas que afectan sus derechos fundamentales, se reitera como con anterioridad se puntualizó, que contra actos generales y abstractos, particularidad que poseen los tantas veces aquí señalados resulta impertinente acudir a la tutela, por lo que no es a través de este mecanismo que se puede analizar si se incurrió en vía de hecho al infringirse la ley, así como tampoco se puede establecer si se le produjeron perjuicios de carácter individual a la impugnante.

En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, tal como lo afirma el fallo impugnado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la accionante es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12