Micelio
T-12457 (05-04-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1278 de 2002Decreto 1535 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 37 Radicación Nro. 12457 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fernando Muñoz López contra el Departamento del Quindío, el Instituto Colombiano para el Fomento de las Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES A manera de síntesis, el accionante afirma en el escrito de tutela, que ingresó al servicio público de educación desde el 26 de enero de 2004, que en la misma fecha tomó posesión del cargo y pasó papeles para ser inscrito en el escalafón docente. Dijo igualmente que las entidades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el trabajo, y el principio Constitucional de confianza legitima, con la expedición de los decretos 3238 y 4235 y la resolución No. 4700 de 2004, respectivamente, por parte de Ministerio; el decreto 1535 de 2004, expedido por el Departamento del Quindío, con los cuales se convocó al concurso de méritos para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, que se llevó a cabo en ese Departamento, por considerar que con dichas normas la administración incurrió en una vía de hecho administrativa, como quiera que le fueron aplicadas en forma retroactiva, atentando contra sus garantías sustanciales laborales, obtenidas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001 y el decreto 1278 de 2002, por cuanto se vinculó e ingresó al escalafón docente antes de la expedición de las citadas normas, las cuales reglamentan el actual concurso docente; además, no se consagraron las normas pertinentes para agotar los posibles recursos, que se pudiesen interponer, a sabiendas de la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 9 del decreto que reglamentó el concurso, haciendo caso omiso de las sentencias C-.734/03 y C-1169/04.

Por todo lo anterior solicita se ordene la suspensión de la Convocatoria a Concurso para proveer los cargos docentes y directivos docentes, establecida en el Decreto 1228 de octubre 15 de 2004; y subsidiariamente se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial. La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, mediante auto 11 de febrero de 2005, ordenando oficiar a los entes demandados, quienes contestaron y se opusieron a los hechos y pretensiones de la tutela.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Armenia al establecer que mediante la presente acción se controvierte la legalidad de un acto general e impersonal, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no este el mecanismo idóneo, por cuanto los actores cuentan con la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es la competente para resolver sobre la constitucionalidad de los Decretos y zanjar las diferencias que de ellos surjan respecto de los administrados.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante impugnó la decisión del tribunal, por encontrarla manifiestamente contraria a la Constitución Nacional, insistiendo en la configuración de la vía de hecho de carácter administrativo en que incurrieron los entes demandados, a través de la expedición de los decretos que dispusieron la convocatoria al concurso de méritos del personal docente oficial solicitando se revoque la providencia atacada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas naturales, y excepcionalmente de las personas jurídicas, para obtener de los Jueces su reparación o restablecimiento en forma inmediata, a través de un trámite breve, preferente y sumario, exento de los formalismos que operan en otros procedimientos, en todos los casos en los que resulten vulnerados o simplemente amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial, para la protección de los derechos fundamentales, previamente establecidos en la Ley, a menos que con la tutela se pretenda evitar un perjuicio irremediable, evento en el que operaría de manera transitoria, situación que no se predica en el presente caso.

Por ello, en forma reiterada, se ha señalado que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia, ni tampoco como la forma de suplir las oportunidades legales para impugnar judicialmente las decisiones administrativas, ni para evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado en la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial competente, como lo pretende el accionante.

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de los decretos del orden Departamental y Nacional, que convocaron al concurso de méritos del personal docente oficial, que como todo acto administrativo, gozan de la presunción de legalidad y acierto y obliga a los administrados a acatarlos, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no declare su nulidad.

Se trata entonces de cuestionar el comportamiento de la administración que, como ella misma lo explicó, se fundamentó en normas de orden legal para el cumplimiento de directrices superiores, lo cual, reiteramos, no compete al juez constitucional calificar su legalidad, por cuanto el legislador previó, para este caso, mecanismos de solución y defensa y el Juez competente, que no es otro que el Contencioso Administrativo.

Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor FERNANDO MUÑOZ LOPEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria