Micelio
T-12453 (12-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 901 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12453 Acta No 41 Bogotá, D.C., doce (12 ) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ALVARO ORLANDO GRIJALBA GÓMEZ, contra el fallo de 18 de Febrero de 2005, proferido por la Sala - Civil Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Central Hipotecario en liquidación y a la Contaduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la igualdad supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción pretende que se ordene la exclusión de su nombre del boletín de deudores morosos del Estado. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Ley 901 de 2004, ordenó a las entidades estatales relacionar las acreencias a su favor, y a las personas que figuren en el boletín de morosos, quienes, no pueden celebrar contratos con el Estado ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la obligación o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago; que recibió crédito de emergencia del Banco Central Hipotecario para la reconstrucción de su casa de habitación, a raíz del terremoto que azotó a la ciudad de Popayán y tales obligaciones hipotecarias aparecen en el boletín de deudores morosos; que dada la incorrecta aplicación de la normatividad que regula dichos créditos, la mayoría de damnificados decidieron no pagar las obligaciones, hasta tanto no se resolvieran las controversias que sobre el particular adelantaban en los juzgados y Tribunales; que al figurar reportados como deudores morosos en la Contaduría General de la Nación se le limita el derecho al trabajo, a su honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad como profesional del Derecho, a la intimidad y a la igualdad; que las controversias judiciales con base en las anomalías presentadas en el manejo de dichos créditos, han sido resueltas en forma favorable a muchas personas; que no se pueden reportar en mora los créditos controvertidos según lo dispuesto por la Corte Constitucional y, por lo tanto, así debe suceder en su particular caso; que al estar incluido en dicho boletín injustamente se le ocasionan perjuicios de todo orden y por tal razón pide la protección constitucional.

El 10 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes, para que en el término de 3 días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Contaduría General de la Nación replicó la acción ( fls. 53 a 56 c. No 1). Consideró que la misma es improcedente por existir otro medio de defensa judicial; que el art. 23 de la Constitución le otorga la posibilidad de hacer peticiones respetuosas y no ha hecho uso del mismo; que el BDME es una base de datos que maneja dicho organismo, y no una central de riesgos, que no vulnera el HABEAS DATA, que la información solamente se da al interesado o a las entidades Estatales que van a contratar pero dicha información no se publica ni se hace circular de manera genérica; que la responsabilidad en el suministro de la información debe recaer única y exclusivamente sobre quien reportó el dato, que para el caso, fue el Banco Central Hipotecario.

Solicitó negar la tutela. A su turno se pronunció el Banco Central Hipotecario (fls. 31 a 36), y explicó que efectivamente el señor Alvaro Orlando Grijalba Gómez, es deudor de las obligaciones No 008856778 y 008892439, con saldo a 31 de enero de 2004 de $ 3.192.037,06 y $ 21.202.236,69 respectivamente; que no es procedente la exclusión del Boletín de Deudores Morosos del Estado, por ser su reporte obligatorio, en cumplimiento de la ley; que el reporte no es una decisión arbitraria ni caprichosa del Banco, sino que obedece a la mora del accionante y cumple con las exigencias de la Ley 901 de 2004; que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, en razón a que tiene un crédito en mora cuya existencia no está en discusión y que los datos consignados en el boletín de deudores son verdaderos y responden a una obligación clara expresa y exigible por lo que considera improcedente la acción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 18 de febrero de 2005 (fls. 44 a 54 ), el Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Laboral - no accedió a la tutela solicitada.

El Tribunal considera, que la información que obra en la base de datos puede ser objeto de varias acciones como la de pedir la actualización o la rectificación. No encuentra vulnerados los derechos a la intimidad, al buen nombre y al hábeas data por cuanto la información es verídica y, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quien tiene un interés legítimo en conocerlo, vulnere el buen nombre del titular; estima procedente la conducta asumida por la entidad crediticia de quien dijo, obró conforme a la ley, y que el reporte cumple con los requisitos establecidos, por cuanto, no existe controversia ante autoridad judicial, de la cual pudiera desvirtuarse la veracidad de la información proporcionada; no encuentra sustento probatorio para evaluar lo relativo a la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo reclamados por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante (fls 96 a 98 ) impugnó el anterior fallo, con el argumento de que el sólo hecho de incluir el nombre en el boletín de deudores del Estado, le impide contratar o desempeñar cargos públicos y viola su derecho al trabajo y a la igualdad; que no plantea discusión sobre la existencia de la obligación bancaria pero si, que se le impida laborar libremente, para lograr el sustento personal, el de su familia y la cancelación de sus acreencias; que no se puede anteponer una obligación “meramente civil y comercial” a un derecho fundamental como el derecho al trabajo.

Solicita revocar la decisión impugnada. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones administrativas que surgieron en cumplimiento de la ley como consecuencia de la mora en obligaciones contraídas con el Banco Central Hipotecario, lo que es improcedente, por cuanto, como lo expresaron las accionadas y lo manifestó el Tribunal, cuenta con otros mecanismos para que se corrija o aclare el boletín donde aparece su nombre y no ha hecho uso del mismo.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar de lado actuaciones administrativas, como las cuestionadas por el tutelante. No se encuentra suficientemente demostrado que el boletín a que alude el accionante, haya tenido incidencia o sea el determinante de vulneración alguna de los derechos que estima conculcados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4