CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.12449 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por JESÚS OMAR PINO BARCO contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se negó el amparo constitucional pretendido contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y EL GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que el 13 de septiembre de 2004 elevó ante las autoridades gubernamentales mencionadas un derecho de petición, en el cual solicitó que el Consejo Nacional de Seguridad Social regulara su cuota correspondiente a salud al 5% puesto que se le ha descontado el 12%; que fundamentó su solicitud en que se le aplicó la Ley 33 de 1975 para efectos de cotizar para salud, la cual consagró el 5% como cuota de descuento y no por la Ley 100 de 1993 que estableció el 12% para las personas que devengaran más de 3 salarios mínimos, y ese no era su caso; que el Ministerio de Protección Social le dio respuesta a su petición, en la cual adujo que de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 el ingreso base de cotización para los trabajadores afiliados al régimen contributivo no podrá ser inferior al 12%; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento que tal norma no se le puede aplicar en forma retroactiva, ya que se pensionó en 1996 y que la Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004 revocó el artículo 4º de la Ley 860 y aclaró que las personas que en abril 1º de 1994 tuviesen 40 años de edad o 15 años de servicios quedarían cobijadas por el régimen anterior, por lo que le corresponde cotizar para salud la cuota que establece ese régimen que es la del 5% y no la del 12% que es la que se le está descontando; que tales entes gubernamentales no respondieron de fondo su petición, violando por lo tanto el derecho fundamental que le confiere el artículo 23 de la Constitución Política.
Solicitó mediante el mecanismo constitucional de la tutela que se le resuelva su derecho fundamental de petición y se regule su cuota de aportes para salud al 5% y no al 12% como se le viene descontando y, en consecuencia, se le devuelvan los dineros descontados de más hasta el momento. Por auto del 8 de febrero de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes, las que dentro del término de traslado concedido no hicieron pronunciamiento alguno. Mediante la sentencia aquí impugnada, la Corporación accionada negó la tutela presentada por el señor Pino Barco, al considerar luego de hacer referencia al artículo 23 de la Carta Política, que si bien el accionante elevó el derecho de petición ante el Ministerio de Protección Social, mediante escrito visible a folio 6 del expediente, en el cual se anotó que copia del mismo se le enviaba al Gobernador del Valle, no por ello se puede inferir que la petición fue también elevada al referido funcionario, motivo por el cual no había lugar a afirmar que el gobernante departamental haya vulnerado el derecho de petición del actor.
Sostuvo que al actor se le respondieron los recursos de reposición y apelación formulados por él contra el acto administrativo 014630 de septiembre de 2004, mediante el cual se le dio respuesta a su derecho de petición por parte del Ministerio de Protección Social, con el oficio 805-09-04 en el que se le informó al tutelante cual es el aporte para salud, sin que se pueda afirmar que el oficio en mención sea un acto administrativo contra el cual procede algún recurso; que sin embargo, si se pudiera contemplar la posibilidad de que se trate de un acto administrativo, sobre los recursos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la improcedencia de la tutela; que el hecho de no resolver un recurso dentro de los términos legales no viola el derecho fundamental de petición del accionante, y en tal virtud no se puede despachar favorablemente las súplicas del demandante; que la situación del actor está definida por la Ley 100 de 1993, pues cuando se pensionó que fue en 1996 ya estaba vigente aquella normatividad, y ella sostiene que para los pensionados el monto de su cotización en salud es del 12% del valor de su pensión y por tanto no es la tutela el mecanismo idóneo para ventilar el conflicto que ha planteado el demandante y en tal virtud se impone denegar el amparo pretendido.
Contra la anterior decisión el accionante presentó memorial de impugnación en el que expresó que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había adquirido el derecho a su pensión, lo que no implicaba que hubiese perdido sus derechos adquiridos porque tales derechos gozan de protección constitucional; que a muchos de sus compañeros jubilados en el año de 1996 se les viene reconociendo el derecho que ahora solicita se le tutele, por lo que invoca la protección del derecho constitucional a la igualdad y reitera se le tutele su petición, ordenándole al Departamento del Valle del Cauca regule su cuota de aporte para salud.
SE CONSIDERA De acuerdo con el escrito inicial de tutela, el derecho fundamental cuyo amparo reclama el actor es el de petición, por cuanto éste afirma que las autoridades accionadas no le respondieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que formuló a la contestación que se le dio a la solicitud del 13 de septiembre de 2004 para que la retención que por concepto de salud del 12% que se le viene haciendo, sea rebajada al 5%.
El Tribunal negó el amparo reclamado al concluir que el acto administrativo por medio del cual sí se le respondió al accionante los recursos interpuestos, no tenía recurso alguno y que además, en este caso operó el silencio administrativo negativo. Con relación a la operancia de esta figura, insistentemente esta Sala de la Corte ha expresado que si la Administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se ha producido el silencio administrativo negativo, con el que se entiende satisfecho el derecho de petición invocado (Art. 40 C. C. A.) y salta a la vista que a la fecha de presentación de esta tutela –7 de febrero de 2005-, ya había transcurrido dicho término. De otra parte, aunque lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sobra agregar que con los documentos de folios 38 a 41 aportados después de proferido el fallo de primer grado, se hace innecesario entrar a determinar si los aludidos argumentos del Tribunal son o no acertados, ya que de ellos se desprende que el Ministerio de Protección Social, a través del funcionario competente para ello, sí dio respuesta a los recursos propuestos por el accionante, con lo cual satisfizo el derecho de petición y por ende, no hay lugar a conceder el amparo pretendido.
Por último, en relación con el escrito de su impugnación es de anotarle al recurrente que una cosa es el derecho de petición y su respuesta y otra que se resuelva favorablemente el contenido de aquél, pues la razón de su inconformidad es que no se le haya ordenado al Departamento del Valle del Cauca que rebaje los descuentos que se le hacen para salud y se le devuelvan las sumas retenidas en exceso, a lo que, en su sentir, legalmente corresponde; solicitud que no puede ser resuelta a través de la acción de tutela por cuanto se trataría de una controversia respecto a un derecho de rango legal y relativo a la seguridad social en cuanto al monto del aporte que por mandato legal corresponde al peticionario; y es bien sabido que ello constituye una causal de improcedencia de la queja constitucional.
En virtud de lo anterior se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8