CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela 12447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 12447 Acta No. 41 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO QUINTERO GARCIA contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “la suspensión en la vigencia del Decreto 111 del 23 de enero de 2007 por medio del cual se suprimió el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 4065 GRADO 11 que el suscrito venía desempeñando en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” (folio 13 cuaderno 1), HERNANDO QUINTERO GARCIA, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la misma entidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida de sus menores hijos, al trabajo y al debido proceso (folio 1 ibídem).
Fundó las anteriores solicitudes, en suma, en que el 23 de enero de 2004, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, le comunicó que “ mediante Decreto 111 del 23 de enero de 2004, el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 11 de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que venía desempeñando, había sido suprimido de la planta de personal”, pese a que desde el 20 de noviembre de 2003 había presentado ante el Director de Talento Humano “ copia de declaración extrajuicio donde constaba que mis hijos dependían únicamente y exclusivamente del suscrito”; que mediante escritos del 26 y 27 de enero de 2004 expuso a los accionados los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales no debía ser retirado del servicio, y además solicitó “se diera aplicación a la protección especial señalada al tenor del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, atendiendo que el sustento de mis hijos hasta el 23 de enero de 2004 provenía exclusivamente de mi salario, y con fecha 27 de enero de 2004, radique oficio ante la señora Ministra de Relaciones Exteriores, mediante el cual optaba por ser incorporado a un empleo equivalente al tenor del artículo 39 de la Ley 443 de 1998” (folio 3 ibídem); que por oficio del 28 de enero de 2004, el Director de Talento Humano le informó que no era posible ubicarlo “dentro del grupo de personas amparadas por la protección especial consagrada en el artículo 12 de a ley 790 de 20002 reglamentado por el Decreto 190 de 2003, aduciendo que en mi última declaración juramentada de bienes además de reportar $12.133.334 como ingresos laborales anuales, reporté ingresos anuales por concepto de arriendos en la suma de $3.300.000 y que además reporto la propiedad de dos bienes inmuebles”; que a pesar de su insistencia para que sea reintegrado a la entidad, mediante Resolución 273/04 el Ministerio incorporó en el mismo cargo que ocupó a varias personas; y que “dentro del término se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa correspondiente, sin hasta la fecha salir fallo al respecto” (folio 4 ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2005, negó el amparo solicitado al advertir que “ la acción consagra en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues evidentemente para ello no fue instituida, tampoco puede predicarse un perjuicio irremediable como quiera que en los procesos a instaurar el petente tiene la posibilidad de invocar los perjuicios, avaluarlos y peticionar su reconocimiento si ellos fueren demostrados” (folio 466 ibídem).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir en curso la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo afirma el accionante (folio 4 cuaderno 1).
De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario o natural, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia en la actualidad.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � EMBED Word.Picture.8 ��� Corte Suprema de Justicia _1154949677.doc