CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 12446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12446 Acta No. 70 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RUDDY EMIR MOYA LOZANO, ALBERTO ERIK MARTINEZ HERRERA, MARIA FULVIA CORDOBA ORTIZ y MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que por esta vía se logre “declarar sin valor todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió las demandas dentro de los procesos de levantamiento de fuero sindical radicados Nos. 2004-1045, 2004-1046, 2004-1047 y 2004-1049 adelantados ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó” (folio 9), y que como consecuencia de ello se proceda a “ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que en un plazo prudencial perentorio, proceda a realizar la notificación en debida forma al señor Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Carbón – SINTRACARBON- en el proceso acumulado del fuero sindical radicado No. 2004-1047” (ibidem);
RUDDY EMIR MOYA LOZANO, ALBERTO ERIK MARTINEZ HERRERA, MARIA FULVIA CORDOBA ORTIZ y MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA por intermedio de apoderada incoaron acción de tutela por considerar que les fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y que por tanto se declare que las autoridades judiciales accionadas incurriendo con ello en una “vía de hecho” (folios 9 y 10), porque “aplicaron e interpretaron indebidamente los artículos 118B del Código de Procedimiento Laboral, y 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil ” (folio 9). 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 5 a 13 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para remediar la nulidad de la actuación surtida con ocasión de los procesos de levantamiento de fuero sindical que se adelantan en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, y en que según la apoderada de los accionantes incurrieron los juzgadores accionados, cuestión ésta expresamente regulada por las normas de orden procesal civil, aplicables a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que por lo tanto, resulta extraña al ámbito de protección de la acción de tutela; habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto no queda duda que lo que ésta pretende, so capa de la violación de los derechos constitucionales fundamentales de sus prohijados, es que se desconozcan los efectos de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical --acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir-- que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. –MINERCOL LTDA EN LIQUIDACION, promovió contra RUDDY EMIR MOYA LOZANO, ALBERTO ERIK MARTINEZ HERRERA, MARIA FULVIA CORDOBA ORTIZ y MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, pues teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; y en este caso no cabe duda que existen mecanismos de defensa judicial, por ello los accionantes utilizaron las herramientas procesales que el legislador ha previsto para estos eventos.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.
Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” Donde además se dijo: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales”.
Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitado por la apoderada de RUDDY EMIR MOYA LOZANO, ALBERTO ERIK MARTINEZ HERRERA, MARIA FULVIA CORDOBA ORTIZ y MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia