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T-12443 (17-03-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 281 de 2004Decreto 3238 de 2004Ley 115 de 1994Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

Doctor Radicación No. 12443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12443 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PIEDAD DEL ROSARIO LOBO COLINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 15 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y DISTROTO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Piedad del Rosario Lobo Colina instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Distrito de Santa Marta; que los demandados no le han notificado que el cargo que desempeña es motivo del concurso de méritos de que trata el Decreto 281 de 2004 por lo que le están aplicando retroactivamente la ley, por estar en el escalafón desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.

Sostiene que la entidad territorial, mediante Decreto 281 de 2004 y en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, convocó a concurso docente sin establecer los actos recurribles ni la procedencia de los recursos, lo que considera constituye una vía de hecho administrativa. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, hasta que el legislador defina el procedimiento a seguir para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso.

En subsidio aspira a que se invalide todo lo actuado en el proceso de convocatoria para proveer cargos docentes en el sector oficial. El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa que le corresponde dar los lineamientos que deben seguir las Secretarías de Educación en las diferentes etapas del concurso y que el Decreto 3238 de 2004 desarrolló el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció que las reclamaciones sobre cada concurso se resolverán en única instancia por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial de acuerdo a lo previsto en los artículos 10, 11 y 14, ibídem (folios 19 a 22).

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” arguyó, entre otras consideraciones, que “partiendo de los presupuestos generales de la igualdad, del debido proceso y de la participación y del derecho al trabajo de las personas con calidades para ocupar cargos en el Estado mediante concurso de méritos, se está promocionado (sic) la democracia participativa, sustento del Estado social de derecho.” (folios 40 a 45).

La Alcaldía Mayor de Santa Marta, Secretaría de Educación Distrital, manifestó al Tribunal, entre otras razones, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 sólo podrán nombrarse como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, de la planta de personal, las personas que previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales (folios 49 a 52.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 15 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, tomando en cuenta, entre otras consideraciones, que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la suspensión del proceso de selección de personal docente, de que tratan los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año, por lo que al existir otro medio de defensa judicial la acción de tutela es improcedente; que la convocatoria a concurso de méritos fue pública y no tenía que ser notificada directamente a la accionante, como lo pretende, aunado a que ésta presentó el examen, sin que se vislumbre con ello vulneración de derecho fundamental alguno; y que con el concurso no se la está destituyendo sino garantizando a todos los aspirantes el derecho legítimo de inscribirse y participar en él, de acuerdo a las reglas para acceder al mismo, previstas en el Decreto 1278 de 2002 (folios 25 a 36).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 39). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a dicho criterio, Piedad del Rosario Lobo Colina acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que le mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

“Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que no obstante, tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto fuera dable predicar que de todas maneras incide en la situación particular del accionante, la Corte encuentra acertado el análisis que hace el Tribunal para concluir que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 3238 del 6 de octubre de 2004 no vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la educación.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).

Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7