SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12437 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12437 Acta No. 41 Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada por el Dr. Edgar Saavedra Rojas, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el citado, en representación del Dr. Diego Rojas Girón, instauró en contra de La Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES En contra del señor Rojas Girón, la Fiscalía accionada viene adelantando una actuación penal seguida por el delito de peculado. Dentro de ella, el citado ente denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que fuera impuesta, petición que se realizó con fundamento en el principio de favorabilidad, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual no concibe la aludida medida para el delito en cuestión, como sí lo hace en cambio la Ley 600 de 2000.
Según el actor, al no aplicar la nueva normativa retroactivamente, con fundamento en el principio de favorabilidad, la Fiscalía incurre en una vía de hecho que no es posible subsanar a través del recurso de reposición, pues se trata de un proceso de única instancia que no admite otro medio de impugnación. Esta la razón por la cual, se acude al presente mecanismo de tutela, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales del señor Rojas Girón, y la salvaguarda de su derecho a la libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional, fue instaurada y tramitada por la Sala Civil de esta misma Corte, la cual finiquitó la instancia mediante determinación de 22 de febrero de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, manifestó que la tutela versaba sobre la aplicación de una norma al caso particular, y las distintas interpretaciones que en torno a ella han surgido, todas ellas, las del actor y el accionado, fundadas en principios constitucionales y legales, no apreciándose que la interpretación del ente accionado sea “estruendosamente errónea”.
De allí que al juez de tutela, no le competa sopesar a favor de una u otra línea de interpretación, ya que esta tarea excede sus límites o atribuciones estrictamente constitucionales. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó dentro del término el recurso de impugnación, señalando que son escasas, casi inexistentes, las razones en que se basó la decisión impugnada, con lo que a su juicio se configuró una denegación de justicia. En consecuencia, cita una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el tema de la favorabilidad y aplicación de la Ley 906 de 2004, insistiendo más adelante en que la Fiscalía interpretó equivocadamente la aludida norma, y con ello incurrió en una vía de hecho judicial.
El tema, según sostiene, es bastante sencillo: se debe aplicar la norma procesal de efectos sustanciales de carácter posterior, por ser más favorable, al establecerlo así la Constitución y haberlo determinado la Sala Penal de la Corte. A renglón seguido, en capítulo aparte, hace un recuento y desarrollo de las normas constitucionales aplicables, señalando más adelante que el deber del juez constitucional radica en determinar si es aplicable o no el principio de favorabilidad, manifestando su desconcierto con la decisión del a quo, la cual tilda como una determinación contradictoria y desconocedora del aludido principio constitucional.
En fin, a su juicio, la decisión de la Fiscalía sí es estruendosamente errónea, con el agravante que, la Sala Civil de la Corte, ha entrado a patrocinar dicha situación a través de la decisión por ella emitida, en la que no se suministra una sola razón para sustentar la negativa de conceder la tutela. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión objeto de cuestión, máxime cuando se trata de un tema que, como atinadamente lo dijo el a quo, gira en torno a la interpretación de la nueva normativa existente en materia procesal penal.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al finiquitar la primera instancia en la presente actuación, considerando que la interpretación del ente accionado gozaba o estaba sustentada, en principios constitucionales y legales, de suerte que no puede ser considerada como arbitraria, caprichosa o subjetiva. Por manera que, en este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, lo que se impone es la confirmación del fallo de tutela objeto de apelación, pues, por más que no sea del agrado, la aplicación de una norma a un caso particular, por vía de interpretación, es un asunto que escapa al resorte del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Dr. Edgar Saavedra Rojas, en representación del Dr. Diego Rojas Girón, y en contra de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria