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T-12435 (17-03-05) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12435 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por INVERMAR LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Invemar Ltda., mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los artículos 4 y 228, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dio respuesta oportuna a la demanda de expropiación promovida en su contra por INVÍAS; que pese a haber advertido las fallas procesales en que incurrió el a quo al admitir la demanda, recurso sobre el cual ni siquiera se pronunció, el juez colegiado de segunda instancia se limitó simplemente a señalar el error de dicho funcionario, sin hacer pronunciamiento de fondo; que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado y la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Magdalena, pasó por alto la totalidad de las pruebas y argumentos presentados.

Sostiene que existen vías de hecho en las decisiones cuestionadas, por no haberse realizado el estudio del proceso de expropiación pues el mismo no procedía en razón de “que se habían ocupado terrenos de propiedad de la expropiada que no fueron avaluados, ni fueron objeto de la oferta de enajenación voluntario (sic) y por ende no incluidos en la Resolución de expropiación dictada por INVIAS, como también se había percatado que la citada Resolución no había sido notificada en debida forma a la sociedad demandada.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Magdalena, en el proceso de expropiación promovido por INVÍAS contra INVERMAR LTDA.; que se ordene al Tribunal que en el término de 48 horas proceda a restablecer el derecho de propiedad conculcado con la decisión y el trámite del proceso de expropiación adelantado contra INVERMAR LTDA. y el pago de la correspondiente indemnización. Subsidiariamente, que se anule el proceso referido por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse abstenido el a quo de conceder los recursos oportunamente presentados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta remitió a la Corte copias de las sentencias del 10 de septiembre de 2003 y 19 de julio de 2004 (folios 24 a 41). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones, que “ No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia que confirmó la de primera instancia aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.” (folios 55 a 61).

Inconforme con la decisión el apoderado de la sociedad accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela (folios 68 y 69). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 10 de septiembre de 2003, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y del 19 de julio de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, proferidas dentro del proceso de expropiación promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” contra la sociedad INVERMAR LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2