Micelio
T-12431 (12-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12431 Acta No 41 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por TERESA DE JESÚS CORREA ÁNGEL, contra el fallo de 23 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS CORREA ÁNGEL, instauró acción de tutela contra el funcionario señalado, por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al de defensa. Los hechos en los que fundó su petición, se tratan de entender y resumir en la mejor forma posible, dada la complejidad y confusión que ofrece el extenso escrito de tutela, de la siguiente manera: Que en su contra se tramitó un proceso ejecutivo de menor cuantía en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones, por cuanto no fueron tenidos en cuenta unos testimonios y otras pruebas que daban razón que la suma cobrada judicialmente era incorrecta; que el cobro se efectuó con base a una letra de cambio llenada sin autorización y por una suma diferente a la de las facturas de una mercancía que había adquirido su hijo Enrique Lozano Correa y en la cual ella sirvió de fiadora; que por tal razón inició un proceso penal por fraude procesal y falso testimonio, que terminó con decisión inhibitoria y la misma, fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación; que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia frente a denuncia formulada contra la Delegada del Tribunal, profirió resolución inhibitoria y posteriormente negó el recurso de reposición propuesto contra dicha decisión, sin tener fundamento para ello.

Pide protección de los derechos a la defensa y al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de febrero del año en curso, (fl 131 a 132 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en su condición de tercera interesada y al funcionario accionado disponiendo la correspondiente notificación, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscal Cuarta Delegada ( fl 138) envió copia de su actuación. El Dr. AUGUSTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en uso del derecho de réplica (fls 165 a 167 ), explicó el fundamento de la resolución inhibitoria dictada en el proceso seguido a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, decisión contra la cual solamente procedía el recurso de reposición por tratarse de una actuación de única instancia y adujo que la misma tomó ejecutoria el 4 de noviembre de 2004; que el 8 de noviembre recibió escrito de la quejosa referenciado como derecho de petición y también como recurso de reposición, sin atacar ni controvertir el auto inhibitorio en si, sino inclinando su inconformidad frente al trámite que se le dio al asunto que conoció inicialmente el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio; que le negó el recurso de reposición por extemporáneo y, frente a la insistencia de la interesada sobre su procedencia por cuanto elevó nuevo recurso, el 27 de diciembre, dispuso no tramitar la nueva impugnación. Solicitó despachar negativamente la tutela, por considerar que no ha violado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 23 de febrero último (fls.208 a 212), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado, al considerar que este mecanismo Constitucional no tiene cabida ya que revisada la actuación del accionado se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada; estima bien negado el recurso de reposición propuesto por la tutelante y explica que tal decisión se ajusta a la normatividad vigente; no encontró vulnerado el derecho de petición por la no expedición de las copias que a refiere en el escrito introductorio, por ausencia de prueba sobre el asunto y por entender que no basta la simple manifestación del actor respecto a la vulneración o amenaza de un derecho para acceder a la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 217 al 224, la accionante impugnó la providencia anterior, en el que vuelve a referirse a lo acontecido en el proceso inicial adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, con interés en que se revise la actuación y se estudie las pruebas supuestamente no tomadas y en su sentir mal apreciadas.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro de los varios procesos referidos en los antecedentes, y en especial el relativo a la denuncia contra la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, que terminó con fallo inhibitorio por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y que la quejosa pretende hacer ver como ilegal y constitutiva de vía de hecho, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado a otras autoridades.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6