SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. 12430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12430 Acta No 68 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE, contra el auto del 15 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral -, mediante el cual se le negó el recurso de apelación propuesto contra el que decidió el incidente de desacato al fallo de tutela de 11 de mayo de 2005, promovido contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 7 de junio de 2005, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el incidente de desacato propuesto por el apoderado de Fabio Augusto Medina Andrade contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se abstuvo de sancionar a la titular de dicho despacho judicial.
Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal lo negó con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La anterior decisión fue recurrida en reposición por el actor haciendo énfasis en que contra las providencias que resuelven los incidentes, procede el recurso de apelación conforme lo disponen las normas que orientan el procedimiento civil.
El a quo mantuvo el proveído impugnado, no repuso el auto del 15 de julio de 2005, y dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Ante lo anterior el apoderado del accionante interpuso el recurso de queja con el fin de que la Corte le conceda el recurso de apelación. Argumenta que: “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil.
Si ello es así la decisión que se adopte por el incidente de desacato es susceptible de recursos: el de consulta y aún el de la apelación, aunque este último no se cite, pero es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidentes son apelables”. SE CONSIDERA La parte actora funda la procedencia del recurso de apelación que aspira le sea concedido contra el auto de 7 de junio de 2005, en que, por regla general, en el procedimiento colombiano impera el principio de la doble instancia, que para el caso debe imponerse, no obstante que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no contemple dicha posibilidad, por así tenerlo establecido el C. de P. C. para el caso de los incidentes.
De la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer fácilmente que el recurso de apelación no está previsto contra las decisiones que resuelvan los incidentes de desacato. Únicamente se contempla el grado de consulta en caso de que tal decisión contenga una sanción. La norma en comento es especial, para efectos del trámite incidental previsto en caso de desacato frente a una orden de tutela, la que, se reitera, no tiene contemplado recurso de apelación, y a ello será preciso obedecer sin que sea dable acudir al procedimiento civil por analogía, ya que no se encuentra un vacío legal que así lo amerite.
Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando no concedió el recurso de apelación, por ello no estar previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 7 de junio de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se abstuvo de sancionar a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4