Doctor Radicación No. 12423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12423 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO LOZANO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Lozano Rodríguez, mediante agente oficioso, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es poseedor inscrito del inmueble ubicado en la variante Mamonal, transversal 55 B No. 28, denominado Finca Lozanía, con folio de matrícula inmobiliaria 060-29106; que transfirió el referido inmueble a Joaquín Ananás Builes Gómez mediante escritura pública 701 del 13 de abril de 1984, de la Notaría Primera de Cartagena; que promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento contra Joaquín Ananás Builes Gómez; que los fallos de primera y segunda instancia se basaron en el requisito esencial del fenómeno de la agencia oficiosa.
Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se oficie a la Procuraduría General de la Nación “para que efectúe un estudio minucioso de las etapas, pruebas practicadas, intervención de las partes, y fallos tanto de primera instancia como de segunda, para esclarecer la verdad verdadera, y lograr justicia en los estrados judiciales de esta ciudad ”; que se reanude el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa celebrado entre Luis Alberto Lozano Rodríguez, Juan Guillermo Henríquez Builes (q.e.p.d.) y Joaquín Ananás Builes Gómez; que se manifieste el alcance de la justicia y la congruencia de los fallos, tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones y la aplicación de los derechos; que se establezca si las providencias judiciales recaen sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso, y si éste conservó desde su apertura hasta su culminación un espacio abierto y participativo para las partes que asegure el debate y la contradicción; que se declare la nulidad de todo lo actuado y se reanude la demanda hasta su terminación por estar demostrado que hubo estafa por parte de Joaquín Ananás Builes Gómez y otros.
La Magistrada Ponente de la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctora Emma G. Hernández Bonfante, manifestó a la Corte, entre otras argumentaciones, que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante (folios 16 a 18, Cuaderno de la Sala de Casación Civil).
El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena adujo en su defensa que su decisión consultó las normas sustantivas respecto de la agencia oficiosa o de gestión de negocios ajenos; que en este caso se está en presencia de una tutela temeraria que amerita sanciones para evitar el abuso indiscriminado de tan noble mecanismo constitucional; y que éste no se concibió como acción o instancia alternativa para destorcer un proceso judicial concluido (folios 20 a 23).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, luego de explicar la actuación surtida en el referido proceso, que “ No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión aquí cuestionada, pues las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.” (folios 24 a 28).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 35). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 21 de marzo de 2000, del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y del 8 de febrero de 2001, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferidas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por LUIS ALBERTO LOZANO RODRÍGUEZ contra JUAN GUILLERMO HENRÍQUEZ y JOAQUÍN BUILES GÓMEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4