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T-12418 (22-01-03) Impedimento de SalaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Tutela Primera Instancia No. 12418 Jhon Jairo Echevarría y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 007 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes invocan la causal a que alude el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

I ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín tramitó la etapa del juicio del proceso adelantado en contra de Wilson Antonio Castaño Gutiérrez y Jhon Jairo Echevarría por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en la modalidad de tentativa, que culminó con la sentencia condenatoria proferida el 3 de abril de 1998, cuando se les impuso una pena de 42 años de prisión. 1.2.

El 17 de julio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia que fuera apelada por los procesados y sus defensores. 1.3. El 19 de septiembre de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, rechazó in límine la demanda presentada en nombre del procesado Jhon Jairo Echevarría, por aspectos puramente formales al no cumplir con las exigencias de los artículos 225 y 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, declaró desierta la casación propuesta. 1.4.

Mediante apoderado los condenados, Wilson Antonio Castaño Gutiérrez y Jhon Jairo Echevarría formularon acción de tutela contra el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.5. La demanda fue remitida por la Sala Penal a la Sala Civil de la Corporación que en providencia del 18 de noviembre de 2002 inadmitió la acción de tutela en cuanto tiene que ver con esta Sala de Casación, devolviendo las diligencias para que se emita el pronunciamiento pertinente en torno al amparo que se impetra contra el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. DEL IMPEDIMENTO 2.1. En auto del 26 de noviembre pasado, los magistrados: Álvaro Pérez Pinzón, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Córdoba Poveda, Carlos Gálvez Argote, Jorge Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, quienes suscribieron la providencia del 19 de septiembre de 2000 mediante la cual fue rechazada in limine la demanda de casación presentada por uno de los procesados, se declararon impedidos al amparo de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la acción de tutela dirigida contra el Juzgado y el Tribunal necesariamente involucraba la decisión de la Corte. 2.2.

Lo anterior, motivó a que se procediera a integrar la Sala de Decisión, por lo que se procede a resolver sobre el citado impedimento. lfaOlgaOlgga II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Decisión es competente para definir el impedimento declarado por los señores magistrados: Álvaro Pérez Pinzón, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Córdoba Poveda, Carlos Gálvez Argote, Jorge Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo. 2.

En forma reiterada, la Corte ha señalado que el instituto de los impedimentos se encuentra previsto como una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, de manera que el legislador ha establecido unas precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar el funcionario en la solución de un determinado conflicto se verían afectadas dichas garantías, previéndose, entonces, la posibilidad de que el juez se separe de su conocimiento.

Sin embargo, la recusación y el impedimento, mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, se encuentran sujetos a determinados principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados por la ley. Igualmente, que la manifestación del impedimento del funcionario es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando advierta la concurrencia de la causal, pero, sujeto al cumplimiento de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse a conocer del asunto sometido a su consideración. Por consiguiente, el funcionario que se declara impedido debe expresar de manera clara los motivos en que sustenta la concurrencia de la causal de impedimento, para que se verifique con posterioridad su correspondencia con lo señalado en la ley. 4.

En el presente caso se invoca la causal primera del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal relativo a que el funcionario o sus parientes en los grados allí señalados tengan interés en la actuación procesal, interés que se hace consistir en que el cuestionamiento de las sentencias proferidas en el presente asunto necesariamente involucra la actuación de la Sala, puesto que si la pretensión del accionante va encaminada a que el juez constitucional decrete la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria de los procesados, ello implica invalidar la actuación de la Corte.

Sin embargo, de una parte se advierte que las pretensiones del accionante no están encaminadas a cuestionar la decisión de la Sala en el curso del proceso penal, cuya invalidación por vía de tutela se solicita, y además, en ningún momento la Sala ha manifestado interés alguno en la posibilidad de una decisión en contrario, es decir, que pudiera dar lugar a la prosperidad del fallo solicitado por esta vía. Tampoco, podría ubicarse la situación planteada en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, ya que la providencia en cuestión emitida por la Sala en el proceso cuya revisión se reclama por vía de tutela se limitó a realizar un examen de los requisitos formales del libelo sin que se hubiese detenido a analizar aspectos puntuales del mismo, como lo sería el aducido en el texto de la solicitud de amparo, esto es, el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa técnica, que ni siquiera fue planteado por el defensor en la demanda de casación. Es decir, que en modo alguno puede considerarse que los H. Magistrados que se declaran impedidos han comprometido su criterio, lo que les impediría un examen de la demanda propuesta.

Sobre el particular, la Sala Penal ya había expresado similar criterio, en punto a reafirmar la competencia para decidir la acción de tutela cuando quiera que el amparo no haya sido dirigido contra actuación alguna de la Corte y cuya intervención se ha limitado a inadmitir la demanda por deficiencias formales, debiendo, entonces, observar los reparos que se formulan contra los fallos de instancia III DECISIÓN Estas breves consideraciones permiten concluir a la Sala de Decisión que no se estructura el impedimento declarado por los señores magistrados, razón por la cual se rechazará. En consecuencia, se devolverá la actuación al Despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. No aceptar el impedimento expresado por los señores magistrados doctores, Álvaro Pérez Pinzón, Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Córdoba Poveda, Carlos Gálvez Argote, Jorge Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regresen las diligencias al Despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez Conjuez HUGO RODRÍGUEZ CORTÉS EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T—11315 del 25 de junio de 2002, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo PÁGINA 1