Micelio
T-12418 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 12418 Jhon Jairo Echavarría y otro Acción de tutela No. 12418 Jhon Jairo Echavarría y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 18. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda a la demanda de tutela instaurada por WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIERREZ y JHON JAIRO ECHAVARRIA en contra del Juzgado 21 penal del circuito y una sala de decisión penal del Tribunal superior de Medellín por presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 21 penal del circuito de Medellín tramitó la causa adelantada contra WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIERREZ y JHON JAIRO ECHAVARRIA por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en la modalidad de tentativa, que culminó con la sentencia condenatoria proferida el 3 de abril de 1998, por medio de la cual se les impuso una pena de cuarenta y dos (42) años de prisión. El 17 de julio siguiente, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Medellín confirmó la sentencia impugnada por los procesados y sus defensores.

El 19 de septiembre de 2000, esta Sala de casación penal rechazó in limine la demanda presentada en nombre del procesado JHON JAIRO ECHAVARRIA por no cumplir las exigencias de los artículos 225 y 226 del anterior código de procedimiento penal y, en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario propuesto.

2. WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIERREZ y JHON JAIRO ECHAVARRIA instauraron a través de apoderado acción de tutela contra el Juzgado 21 penal del circuito y la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Medellín, aduciendo que fueron condenados en un juicio viciado de nulidad, pues en la etapa instructiva carecieron de defensa técnica, en tanto la persona que asumió su representación no era abogado titulado, habiéndolos engañado al hacerse pasar como tal. 3.

La demanda fue remitida a esta Sala de casación; no obstante al advertir que la pretensión de los accionantes estaba encaminada a que el juez constitucional decretara la nulidad de toda la actuación a partir de la indagatoria de los procesados, lo que de suyo implicaba invalidar la actuación de la Corporación, se ordenó enviarla a la Sala de casación civil, la cual en providencia de 18 de noviembre de 2002 inadmitió la acción de tutela en cuanto tiene que ver con esta Colegiatura, y devolvió las diligencias para que se emita pronunciamiento de fondo en torno al amparo impetrado en contra del Juzgado 21 penal del circuito de Medellín y la Sala de decisión penal del Tribunal superior de esa misma ciudad. 4.

En tanto el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala que participaron del pronunciamiento relativo al trámite de casación no fue aceptado por otros magistrados y conjueces, se procedió a admitir la demanda de tutela, notificando de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a los fiscales que participaron en la investigación y calificación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido de los artículos 86 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta acción muestra por su finalidad un carácter excepcional, en la medida que parte de respetar la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, de modo que el amparo se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable y mientras la autoridad correspondiente decida de fondo el asunto.

En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, su procedencia es más exigente a partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, pues quedó reducida a la existencia de vías de hecho, situación que se presenta en aquellos eventos en los cuales el funcionario se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial una conducta arbitraria en forma superlativa.

Por regla general, entonces, el juez de tutela no puede interpelar la autónoma e independiente función que ejercen los funcionarios judiciales dentro del ámbito de sus propias competencias. En casos extremos, cuando la actuación resulta ostensiblemente contraria a la ley y vulnera derechos fundamentales de las partes o sujetos intervinientes, el amparo se erige como el mecanismo apropiado para protegerlos, siempre que al interior del proceso el afectado no cuente con otros mecanismos o recursos de defensa, a no ser que se trate de evitar un perjuicio irremediable –caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio-.

En el caso que concita la atención de la Sala, en tanto los demandantes carecen de otros mecanismo de defensa al interior del proceso, si se toma en cuenta que únicamente con posterioridad a la sentencia de segunda instancia se vino a establecer que la persona que los asistió durante la instrucción no era abogado titulado, se impone verificar si la autoridad accionada incurrió en vías de hecho que tornen procedente el mecanismo en forma excepcional.

Y si de ello se trata, no puede afirmarse que el supuesto de hecho que lleva a los accionantes a demandar la protección constitucional se pueda atribuir a las autoridades accionadas, o a los fiscales que actuaron durante la investigación, ya que en todo momento los funcionarios ignoraron que el sujeto ALVARO CUESTAS FERNANDEZ carecía de la condición de abogado titulado, máxime cuando fueron los propios procesados quienes lo designaron y durante las diligencias que a éste le correspondió intervenir exhibió siempre la tarjeta profesional.

Unicamente con posterioridad a la presentación de la demanda de casación, se vino a conocer que éste carecía de título profesional y la tarjeta había sido falsificada; lo anterior a instancias del Consejo seccional de la judicatura de Antioquia, quien al tramitar una queja en su contra se percató de ello y dio traslado a la autoridad respectiva para que se iniciara investigación en su contra (fl. 399 y ss).

En orden a declarar la improsperidad del amparo, dígase igualmente que el artículo 25, inciso 2º., del decreto 196 de 1971 establece que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, pero que la violación de este precepto “ no es causal de nulidad de lo actuado…quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”.

Esta norma reafirma el criterio de que tal circunstancia no constituye defecto protuberante susceptible de invalidar la actuación, máxime cuando este punto ha sido examinado por la jurisprudencia de esta Sala; así, por ejemplo, en sentencia de 19 de julio de 2001 ( Cfr. Rad. 13495), con ponencia de quien cumple igual cometido, juzgó lo siguiente: “Es cierto, como lo postula el demandante, que el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con lo cual se pretendió por el Constituyente asegurar que no cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer quienes hayan obtenido el título correspondiente a la profesión de abogado; sin embargo, contrariamente a como es entendido por el impugnante, tal previsión no ostenta carácter absoluto ni la irregular designación de un defensor que no reúna tal calidad inexorablemente conduce a la invalidación de lo actuado.

Ello, por cuanto a tenor de lo establecido por los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, en casos excepcionales en los procesos penales es posible asegurar la defensa técnica mediante la designación de egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de las facultades universitarias reconocidas por el Estado, logrando así la presencia de personas con formación jurídica que garantice la defensa del los intereses del procesado conforme en tal sentido ha sido declarado por el Juez de Constitucionalidad (Sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996).

Además, si bien el artículo 25 del Estatuto que rige el ejercicio de la abogacía, establece que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”, acorde con el principio de trascendencia que rige las nulidades, tal disposición seguidamente aclara que la violación de dicho precepto per sé no constituye motivo de invalidación de lo actuado, “a no ser que además, el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa” como en tal sentido en su oportunidad fue declarado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de constitucionalidad 054 proferida el 5 de agosto de 1985, al pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución Nacional del aludido precepto, mediante determinación que si bien se produjo al amparo de una realidad jurídica distinta de la actual, se mantiene vigente bajo los postulados de la Carta Política de 199”.

Aparte de lo anterior, de la documentación aportada por los accionantes se establece que el supuesto abogado intervino durante la investigación, pues durante el juicio los procesados estuvieron asistidos por profesionales del derecho, por lo que, aún de existir la irregularidad, habiendo sido corregida durante esta última fase, el cargo que formulan a las autoridades accionadas carece de fundamento.

De modo que, frente a la inexistencia de una vía de hecho, la tutela se denegará por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO ECHAVARRIA y WILSON ANTONIO CASTAÑO GUTIERREZ, a través de apoderado. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8