Micelio
T-12417 (06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 8 Tutela 12417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12417 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, del 9 de febrero de 2005, en la tutela que instauró contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. 1.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se deje sin valor la calificación de servicios que se me efectuó y por ende el retiro del escalafón y la separación del servicio” (folio 6); MARGARITA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA interpuso acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por considerar que los accionados le vulneraron sus derechos fundamentales “al trabajo y al debido proceso” (folio 1); al expedir el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín la Resolución No. 009 del 16 de diciembre de 2004 mediante la cual dispuso su retiro del servicio, decisión esta soportada en la Resolución 370 del Consejo Seccional de la Judicatura del 11 de noviembre de 2003 mediante la cual fue excluida de la carrera judicial, con ocasión de la calificación de servicios efectuada por la Juez Sexta Laboral, debido a la recusación del titular del Despacho, pues considera la accionante que el funcionario competente para adelantar su calificación de servicios es el Secretario del Juzgado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 9 de febrero de 2005 negó el amparo solicitado al considerar “que el trámite adelantado por los accionados en orden a la calificación de los servicios prestados por la Sra. Margarita María Rodríguez Mendoza en la Rama Judicial se encuentra ajustada a las normas que compendian los Acuerdos 198 de 1996 y 1392 de 2002.

Es decir, el funcionario que emitió la calificación de la empleada estaba dotado de competencia suficiente para hacerlo al tenor de las previsiones contenidas en los artículos 8º del Acuerdo 198 de 1996 y 171 de la Ley 270 de 1996” (folio 139). En su escrito de impugnación la accionante reitera su pedimento respecto de la competencia para adelantar la calificación de servicios de los empleados, además de algunas disquisiciones de carácter lingüístico sobre el significado de “jerarquía y superior jerárquico”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo y al debido proceso”, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es que se dejen sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio y se excluyó del escalafón a la señora MARGARITA MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA.

De lo anterior surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio; como en este caso en que por tratarse de actos de la administración, su nulidad con restablecimiento del derecho corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, e n este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como en este caso, en que compete a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín todo lo relacionado con la inscripción, registro evaluación y calificación de servicios de los servidores de la justicia; cuyos actos administrativos igualmente son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa mas no del juez de tutela.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional. Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales.

Por las razones aquí expresadas, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia