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T-12415 (12-04-05) por nombramientos Juz LabCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12415 Acta No 41 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ANA MARIA VARGAS PRADO y OTROS, contra el fallo de 18 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela instaurada por LEONOR MARIA RIOS BLANDÓN y otras, contra la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la funcionaria antes mencionada, las empleadas del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina: LEONOR MARIA RIOS BLANDÓN, MARIA IDALIDES PÁZ BORJA, YALIRA PARRA TORRES y GRACIELA MOSQUERA MENA, cuestionan la actuación administrativa de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, por la cual no se les tuvo en cuenta para ocupar los cargos creados en dicho despacho judicial.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentran vinculadas en propiedad a la Rama Judicial en diferentes cargos y a partir de distintas fechas; que el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Quibdó y con el, los cargos de Secretario, oficial mayor, dos escribientes y citador; que dicho Despacho empezó a funcionar a partir del 11 de enero del año en curso y mediante Resolución 001 de 12 de enero se nombró en encargo y provisionalidad, a DORETHY RUNTH SÁNCHEZ como Secretaria, a MARTHA INÉS ÑUSTE CASTRO como Oficial Mayor, a ROSTMY ANTONIO RENTERÍA MURILLO y VANIA ARALIS CORDOBA CAICEDO como escribientes y, a MARIA AURORA PALACIOS PALACIOS como Citadora, apartándose del concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para que las accionantes fueran trasladadas del Juzgado de Familia de Itsmina al recién creado Juzgado Laboral en Quibdó; que la nueva Juez, mediante oficio de 13 de enero, hizo conocer al Consejo Superior los motivos que tuvo para no aceptar los conceptos favorables emitidos para efecto de los traslados; que designó a personas ajenas a la Rama Judicial y las mismas, no están en igualdad de condiciones a las de las accionantes, privándolas de la posibilidad de ser trasladadas, poniendo en duda su honorabilidad, honestidad y capacidad para asumir los nuevos empleos; que dicha situación “inconstitucional” se denunció por el Consejo Superior Seccional mediante oficio PSA, de 19 de enero del año en curso en el que consignó los vicios de ilegalidad que el hecho generó, incluyendo una eventual investigación de carácter disciplinario; que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional y los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura “es deber del nominador acoger favorablemente la solicitud de traslado, o no, pero en tal efecto, esgrimir únicamente razones objetivas”; que es evidente el desconocimiento de la Juez Laboral de los derechos de los funcionarios de carrera, por cuanto, no motivó ni emitió acto alguno de carácter particular y concreto y menos notificó su decisión, desconoció el derecho al debido proceso, considerando en consecuencia procedente, revocar los nombramientos realizados en forma irregular, y en su lugar, designarlas para el desempeño de tales cargos “como debió haberlo hecho desde un principio”; que la actuación de la funcionaria accionada constituye una vía de hecho por violar la doctrina obligatoria y pacífica de la Corte.

Solicitan en consecuencia tutelar los derechos que creen vulnerados y que se ordene “a la Juez Segunda Laboral de Quibdó que cese la vulneración de nuestros derechos antes anotados y proceda a efectuar dentro de los(sic) cuarenta y ocho (48) horas los correspondientes nombramientos en propiedad en los cargos solicitados en traslado, previa desvinculación en el mismo acto de los funcionarios designados por ella y a quienes por ende no les asiste legitimación jurídica para estar posesionados en éstos”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió el trámite, dispuso su correspondiente notificación, concedió dos días a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción y citó a las tutelantes para ser oídas en interrogatorio (fl. 46 ). En ejercicio del derecho de réplica se pronunció la funcionaria accionada (fl 1 a 2 c. de anexos), explicó las razones de su actuación, negó haber puesto en duda la honestidad y honorabilidad de las accionantes, que conoce su capacidad de trabajo en el área de familia completamente diferente al campo laboral, que de los nombrados, dos son profesionales del derecho y otro culminando materias en el mismo campo, por lo que considera, pueden contribuir en mejor forma en el desempeño de las labores.

Aduce igualmente la importancia que reviste en el juzgado que comienza, el tema de la sistematización, que desconocen los aspirantes al traslado por falta de capacitación en el manejo de computadores. Expone que el único concepto que obliga al nominador es el de traslado, por razones de seguridad, no siendo éste el caso de ninguna de las solicitantes y que su obrar se fundamenta en lo preceptuado en el art. 156 de la Ley 270 de 1996 todo ello pensando en una mejor prestación del servicio.

Consideró no haber incurrido en violación de derecho fundamental alguno y solicitó denegar las pretensiones de las actoras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 18 de febrero del año en curso (fls. 64 a 77), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud de las accionantes y los derechos fundamentales de sus hijos y ordenó “a la señora JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de QUIBDÓ, DRA. ANA MARIA VARGAS PRADO, o quien haga sus veces, para que en el término de cinco días siguientes a la notificación de éste proveído, resuelva, para conceder el traslado pedido por las demandantes”.

El a-quo consideró no validos los razonamientos de la nominadora para dejar de lado las peticiones de traslado; rechazó el argumento de la especialidad sobre todo en lo que a empleados se refiere, de quienes dijo, no se les debe requerir calidades de falladores por ser función indelegable del titular del juzgado. No encontró fundamento objetivo en el caso y cree, que se les privó de la posibilidad de estar cerca de sus hijos y sus hogares para poder participar en la educación formación y cuidado de la familia teniendo en cuenta su condición de mujeres dado que por costumbres e idiosincracia es a ellas a quienes se les ha dejado casi exclusivamente el “rol” del hogar; analizó el derecho de los niños de las tutelantes y concluyó que sin duda alguna las condiciones de vida, de trabajo, de estudio, de atención médica, son más beneficiosas en Quibdó que en Istmina; que no sólo se les desconoció el derecho de carrera a las demandantes sino su propia esencia, su condición de madres y cabezas de familia que fue lo que las indujo a solicitar el su traslado; que por motivos de su trabajo abandonaron el cuidado de sus familias, el bienestar de sus hogares y la tranquilidad de la convivencia diaria en familia, para padecer, el dolor moral, que tal situación implica, afectando el trabajo en condiciones dignas y justas, con mengua de la capacidad de productividad y con efectos en la administración de justicia; insiste en el trato especial de que deben ser objeto los niños y los menores, obstaculizado por el no traslado de sus progenitoras, para el cual no solo se debe tener en cuenta sus méritos y capacidades sino a quienes también se les debe facilitar el reencuentro con su arraigo y con su familia.

Al considerar violados los derechos de las peticionarias procedió a tutelar los mismos en los términos consignados. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo del tribunal (fls 83 a 85); argumentó que con lo ventilado en la acción de tutela lo que se está planteando es un litigio contencioso administrativo al pretender la nulidad de la resolución que no acogió el concepto de su traslado y el restablecimiento del presunto derecho que pregonan tener; que se tuvieron en cuenta aspectos personales perfeccionados con los interrogatorios recepcionados a cada una de las accionantes con lo que se muestra sus propias necesidades pero que no constituyen violación de derechos constitucionales; que con la resolución por medio de la cual fueron nombradas otras personas en su Despacho, lo único que se afectó es el derecho que pretenden de ser trasladadas pero ningún otro derecho constitucional; insiste en que al nominador no lo obliga el concepto favorable, sino cuando obedece a razones de seguridad de acuerdo con la Ley 270 de 1996, para respaldar su dicho trae citas de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Solicita la revocatoria de la decisión impugnada. En defensa de sus intereses y por el efecto que el fallo materia de revisión les irroga, impugnaron igualmente la decisión: MARTA INÉS ÑUSTE CASTRO( fls 79 a 82), VANIA ARALIS CÓRDOBA CAICEDO (fls 86 a 88), ROMMY ANTONIO RENTERÍA MURILLO (fls 89 a 91) y MARIA AURORA PALACIOS PALACIOS (fls 92 a 94), quienes defendieron cada una la condición en que se produjo su vinculación, los méritos personales que poseen para el desempeño del cargo, la buena fe con que actuó la nominadora; critican las razones subjetivas contenidas en el fallo de las que no puede concluirse vulneración de derecho fundamental alguno. Piden igualmente la protección de sus derechos en especial el relativo al trabajo y la revocatoria del fallo impugnado.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

La Corte no encuentra que la decisión de la juez nominadora haya vulnerado los derechos constitucionales citados por las aspirantes, derivados de la negativa a aceptar trasladarlas de sede laboral, ni que tal determinación tenga el alcance de incidir en la salud de las accionantes y en la de sus familias, como tampoco puede constituirse en la razón para considerar violados los derechos de los hijos menores y que deban ser objeto de protección por parte del Juez Constitucional, como muy seguramente esa no fue la intención de la Juez accionada ni a ella apuntó, cuando procedió a designar a otras personas para los empleos de su despacho.

De otro lado, a este asunto resulta aplicable el criterio mantenido por esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, frente a los derechos emanados de concursos de mérito y carrera judicial, según el cual se muestra extraños al mecanismo de amparo, dado que comporta controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, cual es el proferido por la Juez accionada que dispuso el nombramiento de cargos en el Juzgado del cual es titular, que, como tal, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2