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T-12411 (12-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12411 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 12411 Acta No. 41 Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada por Juan Pablo Cabra González, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el citado instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Expone el actor que, desde el 23 de septiembre de 2003, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Bogotá, el duplicado de su cédula de ciudadanía, habiéndosele hecho entrega de una contraseña que no es válida como documento de identificación. Pese a que en varias oportunidades, ha acudido a reclamar el aludido duplicado, hasta la fecha dicho documento no le ha sido entregado, por lo que considera que la entidad accionada le viene desconociendo sus derechos de igualdad, personalidad jurídica, reconocimiento de identidad, trabajo, salud, y elegir y ser elegido.

En definitiva, lo pretendido es que se ordene a la Registraduría, que le entregue el documento de identidad en cuestión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional, fue instaurada y tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual finiquitó la instancia mediante determinación de 22 de febrero de 2005, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, adujo el fallador que ninguno de los derechos invocados por el actor le habían sido vulnerados, lo cual analizó de forma individual y por separado, dando plena validez, a renglón seguido, a los argumentos aducidos por el ente accionada en su escrito de réplica o contestación. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso dentro del término el recurso de impugnación, el mismo que, no obstante anunciar lo contrario, no fue objeto de sustentación, sin que esto último constituya óbice para desatar la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, el problema constitucional sometido ahora a estudio de la Sala, gira en torno a la expedición del duplicado de un documento de identidad.

Por sobre todo, al retardo en que ha incurrido la Registraduría a la hora de emitir el aludido documento. Al respecto, antes que nada, importa destacar que se trata de la expedición de un duplicado de la cédula de ciudadanía del actor, a quien con anterioridad ya se le había expedido el original del mismo y, por lo tanto, se le había asignado el respectivo cupo numérico.

No se trata, entonces, de la expedición por vez primera de la cédula de ciudadanía, en cuyo caso sí podrían estar comprometidos los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y de la identidad. En segundo lugar, es del caso enfatizar en que, si bien ha existido un retardo protuberante en la expedición del documento referido, conforme a la contestación de la entidad accionada, ello ha obedecido a razones de centralización, pues la responsable de la expedición o producción del documento es la Dirección Nacional de Identificación, la que a diario se ve avocada al alto cúmulo de peticiones realizadas por la ciudadanía. Esto último quiere significar, que el retardo obedece a razones de sobrecarga laboral, las que así vistas las cosas, resultan plenamente admisibles y comprensibles dentro de una estructura estatal que, como tantas otras, adolece de los recursos y la logística indispensables para cumplir de forma diligente con la función a ella asignada.

Tampoco se trata, por tanto, de una mora injustificada, caprichosa, arbitraria o discriminatoria de los derechos del actor, de donde se sigue que a éste no se le ha violado su derecho a la igualdad, tal y como atinadamente lo sostuvo el a quo; por el contrario, si se le da prelación, se estaría violando el mismo derecho a otras personas que se encuentran en situación idéntica a la suya.

Fuera de lo anterior, se tiene que al petente se le ha hecho entrega de una contraseña, la que si bien no hace las veces del documento laminado, sí satisface o suple la función de aquél, por ejemplo en el ámbito laboral. A lo expresado, se agrega, que en un futuro próximo no están programadas jornadas electorales, de suerte que, en este orden de estimaciones, tampoco se ve amenazado o conculcado el derecho del peticionario a elegir o ser elegido.

Por lo demás, la demandada, en su contestación, ha manifestado que el material físico fue solicitado al centro de acopio de Bogotá, con el fin de procesarlo manualmente y con carácter prioritario, siendo enviado el documento lo más pronto posible a su lugar de origen para ser entregado a su legítimo titular. Por todo lo dicho, estima la Corte que la decisión objeto de censura debe ser confirmada en su totalidad, al no apreciarse vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales del peticionario, pues, se insiste, se trata de un retardo que halla justificación en el alto cúmulo de peticiones que a diario debe tramitar la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Cabra González, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria