Micelio
T-12403 (06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 12403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 12403 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA MARINA ZAPATA HERRERA contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra EL ICFES- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para proveer cargos docentes en el sector Oficial. En subsidio de la anterior petición, se invalide, todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial” (folio 1 cuaderno 1), OLGA MARINA ZAPATA HERRERA instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos al debido proceso administrativo, igualdad, y al trabajo en condiciones dignas y justas.

En sustento de esas pretensiones, sostiene que es docente en la categoría 7ª del servicio público de educación de la entidad territorial de Quindío desde el 12 de agosto de 2002, por cumplir con cada uno de los requisitos exigido por la Ley para desempeñarse en el cargo; que las accionadas le están “aplicando retroactivamente la Ley, esto es el Decreto 1278 de 2002, atentado contra sus garantías sustanciales laborales, obtenidas conforme a Normas Constitucionales, legales y reglamentarias anteriores, defraudando el principio Constitucional de confianza legítima y la buena fe, por cuanto me vincule y escalafone antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentan el actual concurso Docente” (folio 2 ibídem); que el Departamento del Quindío convocó a concurso “el cargo de docente que venía desempeñando”; que en dicha convocatoria “no se establecen la procedencia de los recursos, los actos recurribles del concurso, los efectos de los recursos, ni el procedimiento para los mismos, esto con clara violación al debido proceso( ) y convirtiéndose en una vía de hecho administrativa, en tanto la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartes del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002, por indefinición absoluta del legislador extraordinario”; y que pese a ello el Ministerio de Educación Nacional “cita a las pruebas el día 15 y 16 de enero de 2005 ( ) lo cual constituye una vía de hecho administrativo”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 16 de febrero de 2005, negó la acción de tutela, asentando, en suma, que la accionante “puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de un pretendido reintegro en caso de que fuera desvinculada, si considera que con ello se le ha causado un perjuicio que deba repararse conforme a la Ley.

De igual manera ( ) también puede solicitar a través de la acción contenciosa la suspensión provisional de los actos acusados en caso de que se reúnan los requisitos que se establecen para tal efecto” (folio 163 ibídem). En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante, en síntesis, reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar “suspender el proceso de selección de personal docente”.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia