SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12400 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12400 Acta No. 68 Bogotá D.C, dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por el señor Isaac Calderón Bonilla, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES En su escrito de tutela expresa el accionante, que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la cual le fue favorable, declarándose por el Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad del acto acusado, y ordenándose en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y el pago de todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación del servicio y hasta cuando se diera el reintegro efectivo a su cargo.
Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, presentó la correspondiente demanda ejecutiva, contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, aportando como título de recaudo la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en los términos impetrados, decretando en el mismo auto la medida cautelar solicitada de embargo y retención de los dineros que tuviera la ejecutada en sus cuentas de ahorros, corrientes y certificados de depósitos a término. Luego de que la entidad ejecutada se notificara por conducta concluyente de la ejecución que cursaba en su contra, presentó recurso de reposición del proveído por medio del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares; recurso contra el cual, como ejecutante, se pronunció dentro del término legal.
Como quiera que el juzgado del conocimiento, en auto del 6 de octubre de 2004, declaró a la ejecutada notificada por conducta concluyente desde el 29 de septiembre de 2004, ésta presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, pero ese despacho, en auto del 15 de octubre de 2004, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago, al considerarlo extemporáneo; dispuso correr traslado de las excepciones propuestas y accedió a levantar las medidas cautelares, tal como lo solicitó la ejecutada, previa prestación de caución real en cuantía de $240.000.000, para garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se pudiesen llegar a ocasionar.
La parte ejecutada instauró acción de tutela contra el referido Juzgado, a través de la cual se le tutelaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, los derechos fundamentales, presuntamente violados con las decisiones tomadas por el accionado en el proceso ejecutivo aludido, pero esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de providencia del 22 de febrero de 2005, resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; decisión que recurrió, pero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 20 de junio de 2005.
Que en consecuencia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, pretende a través de la presente tutela, que se dejen sin ningún valor ni efecto jurídico, las dos últimas providencias citadas, con el fin de hacer volver la ejecución al estado en que se encontraba antes de las mismas, o subsidiariamente, que se anule o deje sin efecto jurídico alguno, la providencia proferida el 20 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia se le ordene dictar una nueva, mediante la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, en la que no se desconozca que tanto el mandamiento de pago, como los demás autos dictados dentro del referido proceso ejecutivo, son ley para las partes.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, se dispuso notificar sobre el particular a los accionados, y oficiosamente citar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no obteniéndose dentro del término de traslado ninguna respuesta. Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, se procede a finiquitar la presente instancia, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin ningún valor ni efecto jurídico las providencias cuestionadas, con el fin de retrotraer la ejecución al estado en que se encontraba antes de las mismas, o anular la providencia proferida el 20 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y ordenarle en consecuencia proferir una nueva, mediante la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, accediendo a lo pretendido por el accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, pues se reitera en esta oportunidad que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso ejecutivo, ordinario ó especial, o para solicitar que se deje sin efecto una decisión con fundamento en una interpretación normativa que simplemente no se comparte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Isaac Calderón Bonilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y a la cual oficiosamente se ordenó citar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10