CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12395 Acta No 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por REINA DORIS LÓPEZ VARGAS contra el fallo de 14 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES, al MUNICIPIO DE ARMENIA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de confianza legítima, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona el Decreto 065 de 2004, que convoca a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Municipio de Armenia y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente al servicio del Municipio de Armenia desde el 23 de marzo de 1999; que accedió al Servicio Público a través del Decreto 0343 de marzo, con escalafón en el grado 8° desde el 24 de noviembre de 1999; que no fue notificada que su cargo era objeto del concurso convocado mediante Decreto 065 de 2004 del Municipio de Armenia; que le están aplicando retroactivamente la Ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que los decretos mencionados no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones; que no se ha establecido ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la mañana -, con grave violación del derecho a la igualdad, por cuanto los concursantes de la tarde conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y respuestas de la prueba; que durante la práctica de la prueba se presentaron serias anormalidades que impidieron su buen desempeño en la misma; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que, además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas.
El 2 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas. (fls. 12 a 14). Así mismo, requirió al ICFES para obtener información sobre las pruebas señaladas en los días 15 y 16 de enero. Igualmente, pidió informe a la Policía del Departamento del Quindío sobre los desordenes presentados en los centros donde se realizaron los exámenes.
Ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se pronunció el comando de la Policía ( fl. 21), informó que tan sólo hubo desorden público en el colegio INEM, con amonestaciones privadas, conforme a las facultades que tiene el Comandante de la Estación Armenia y aclaró que “las anomalías no condujeron a la comisión de hechos punibles ya que su conducta fue la de incomodar mediante arengas en contra del concurso, impidiendo el ingreso libre a las personas al colegio INEM y generando malestar respecto de la actividad académica”.
En ejercicio del derecho de réplica la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío (fl 29), manifestó que la accionante no pertenece ni está vinculada como docente del Departamento. La apoderada del Municipio de Armenia (fls 30 a 40), negó la fecha de vinculación alegada; manifestó que el ingreso de la actora fue en provisionalidad a partir del 15 de julio de 2004, mediante resolución 0452; aportó abundante material probatorio para demostrar la claridad de la convocatoria; explicó en forma detallada la situación de la accionante y, en apoyo de sus argumentos, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Solicitó que se negara la acción por improcedente, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 14 de febrero de 2005 (fls. 127 a 142), el Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal para proferir su fallo, luego de extensas consideraciones, concluyó que la tutela es improcedente “pues, son actos administrativos de carácter general expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, frente a los cuales no procede tal mecanismo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.
También argumentó que la peticionaria tenia otros medios de defensa judicial, como la acción pública de inconstitucionalidad contra los decretos que convocaron y reglamentaron el concurso, a más de la acción contencioso administrativa correspondiente, contra el Decreto 096 de 20 de diciembre de 2004, emanado de la Alcaldía Municipal de Armenia.
LA IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante mediante escrito en el que aduce que se incurrió en una vía de hecho administrativa por parte de las autoridades accionadas, por motivos de inconstitucionalidad. Explica que pronunciamientos de la Corte Constitucional, dejan sin piso las limitaciones establecidas para el concurso por el Decreto 1278 de 2002, por exceder las facultades conferidas por la Ley 715 de 2001; insiste en que los Gobiernos Nacional y Municipal, aplican retroactivamente la ley, violan el principio de confianza legítima y menoscaban los derechos adquiridos.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, clara y concisa, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, tal como lo expresó el a quo, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por la accionante, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de un Decreto Municipal que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3