Micelio
T-12393 (06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 12393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12393 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA FENITH LEAL MELO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en la tutela que instauró contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de “Que se revoque, o se deje sin efecto alguno, la Resolución Resolución (sic) No. 0-5208 de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrita por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y notificada el 4 de noviembre de 2004, se me declaró insubsistente en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de la DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA” (folio 17), y se proceda a trasladarla a otra dependencia;

OLGA FENITH LEAL MELO interpuso acción de tutela por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales “a la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA y, EL DERECHO DE PETICIÓN” (folio 1). Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que mediante resolución No.0749 de fecha 13 de abril de 2000 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, en la Dirección Administrativa y Financiera de la F.G.N.” (folio 2); que fue víctima de persecución laboral, por lo cual solicitó investigación mediante queja motivada presentada el 4 de octubre de 2004 un mes antes de la declaratoria de insubsistencia; que el 5 de octubre de la misma anualidad, con base en un derecho de petición, que no fue resuelto, solicitó traslado a otra dependencia, “puesto que era consciente de que la queja que había interpuesto podía dar lugar a mayor instigación y persecución laboral y que podía culminar con la solicitud y declaración de mi insubsistencia como ocurrió” (ibídem).

Así mismo dijo, que a causa de la declaratoria de insubsistencia se le generaron graves perjuicios junto con su núcleo familiar; y que es procedente la acción de tutela de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, que para tal efecto cita. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2005, negó el amparo solicitado al considerar que dicha acción no procedía, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

( ) que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (folio 106). En la impugnación la accionante reitera lo solicitado en su escrito con que instauró la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretendido con la tutela es un reintegro y así impedir que se cumplan decisiones propias de la Administración, habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. Empero, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

De modo que, no pudiendo calificarse de entrada y por esta Corporación de ilegítima la conducta de la Fiscalía General de la Nación, puesto que tales conclusiones son propias de la jurisdicción contencioso administrativa que regula la relación entre la administración pública y sus servidores, se reitera, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

Pues su fundamento radica en que no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público para, injerirse en sus órbitas de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia