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T-12391 (05-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL República De Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12391 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12391 Acta No. 37 Bogotá, D.C, cinco ( 5 ) de abril de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación formulada por el Dr. Walter Alonso Machado Martínez, como apoderado del señor Nelson Blanco torres contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el pasado 5 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra del Ministerio de Protección Social, en representación de Nelson Blanco Torres.

ANTECEDENTES Precisa el actor, que su asistido trabajó para la empresa Puertos de Colombia entre los años 1974 y 1984, cuando solicitó y le fue reconocida una pensión de invalidez. Mediante Resolución 001194, de 2 de noviembre de 2004, el ente accionado declaró extinguida la mencionada prestación, luego de someter al señor Blanco Torres a una nueva evaluación o calificación del estado de invalidez.

Según el último dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el beneficiario arrojaba una pérdida de la capacidad laboral del 60%, lo cual, conforme a la convención colectiva de trabajo de los años 1983 – 1984, artículo 74, da lugar a la extinción del mencionado derecho. Pero en criterio de la parte actora, se está desconociendo, y pese a ser más favorable, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en especial la norma que considera inválido a quien pierda su capacidad laboral en más de un cincuenta por cierto.

Por lo anterior, solicita que se continúe con el pago de las mesadas pensionales, y se cancelen las dejadas de percibir a partir del pasado mes de noviembre, dejando así sin efecto el acto administrativo que declaró la extinción del derecho a la pensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La tutela, mediante auto de 7 de diciembre de 2004, fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la misma que procedió a finiquitar la primera instancia, de forma desfavorable, a través de fallo fechado el 13 de enero de 2005, oportunidad para la cual no se había recibido ningún tipo de contestación por parte del Ministerio de Protección Social.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal manifestó que la pérdida de la pensión de invalidez no vulnera el derecho a la prestación propiamente tal, pues ello no afecta el derecho a la vida, sino que tiene su razón de ser en la recuperación del estado de salud. Según el a quo, de continuarse pagando la pensión, no obstante haber desaparecido el estado de invalidez que la originó, se estaría patrocinando un enriquecimiento sin causa por intermedio de una conducta ilícita.

Ya de otro lado, se enfatiza, en la decisión de primera instancia, en el carácter residual de la acción de tutela, con arreglo al cual, al juez constitucional le está vedado tomar determinaciones en el sentido de reconocer o no derechos de contenido prestacional. Finaliza el Tribunal afirmando que, lo mismo la revisión del estado de invalidez, que su posible extinción, son eventos que ya estaban consignados en las normas que informaban la materia para el momento en que se reconoció la prestación, viniendo a ser reforzadas ambas figuras por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó, reiterando los argumentos que dieron pie a la solicitud de amparo constitucional, y agregando que el Ministerio de Protección Social, incurrió en una vía de hecho al haber extinguido la pensión con fundamento en un dictamen que careció de examen físico y mental directo del paciente, violando de paso con ello el artículo 29 de la Constitución al no apreciar en debida forma, como era menester hacerlo, el material probatorio existente dentro de la actuación administrativa.

Recalca el censor, que a la tutela se acudió como mecanismo transitorio, como quiera que su patrocinado carece de otros medios de defensa judicial idóneos para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad social. Después de citar algunos artículos de la Constitución, del Código Civil, de la Ley 100 de 1993 y del Código de Procedimiento Civil, remata el impugnante su escrito de sustentación con algunas citas de providencias de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario, de protección a los derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la acción de tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera sólo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.

Así las cosas, es del caso resaltar que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo que aunque goza de la presunción de legalidad, también puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente solicitando incluso la suspensión provisional del mismo; de allí que no sea viable en la acción de Tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 3457 precisó: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

( ) Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismo más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

( ) En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Ahora bien, de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio, aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo un menoscabo imborrable e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853, al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello, el Juez Constitucional, debe ante todo verificar con las pruebas allegadas, que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub-lite no tiene cabida, por cuanto los derechos de éste resultan ser de estirpe legal, amén de que perfectamente, al ser reclamados judicialmente, puede lograrse no sólo su reconocimiento, sino el resarcimiento económico de cualquier perjuicio.

En resumen, si el señor BLANCO TORRES ha de seguir disfrutando o no de la pensión de invalidez que le venía siendo reconocida, es algo cuya definición no le compete al juez constitucional; si es la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento en que se reconoció el derecho, o la Ley 100 de 1993, la que debe aplicarse a casos como el presente, tampoco es del resorte del juez de tutela; como tampoco lo es el hecho de si las pruebas fueron debidamente valoradas; o si el dictamen fue realizado de acuerdo a la normatividad que rige la materia.

Todo lo anterior, son cuestiones que deben ser debatidas ante las instancias ordinarias pertinentes, en donde, como ya se anticipó, en caso de asistirle el derecho al actor, se ordenará que se continúe con el pago de la pensión, al igual que el retroactivo de rigor, amén de la indemnización de perjuicios, intereses o indexaciones a que así mismo haya lugar.

Conforme a todo lo visto hasta aquí, y sin que sean necesarias más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el Dr. Walter Alonso Machado Martínez, en representación de Nelson Blanco Torres, instauró en contra del Ministerio de Protección Social.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9