Micelio
T-12387 (05-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3550 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12387 Acta No 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV contra el fallo de 8 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que en su contra le sigue CARLOS SILVERIO RODRIGUEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerados por el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN en liquidación y por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, el promotor de esta acción cuestiona la demora en la cancelación de su pensión de jubilación. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que tiene pensión por servicios prestados al Instituto Nacional de Radio y Televisión, reconocida mediante Resolución 1996 de 3 de septiembre de 2003, emanada de CAPRECOM; que ante demora en su cancelación, ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que su buen nombre quede en entredicho y le genera gastos adicionales, como el pago de intereses, situación que finalmente lo llevó a figurar en los archivos del sistema financiero como deudor moroso.

Solicita que se ordene a INRAVISION y a la CNTV, “mantener la provisión de fondos necesarios en el Foncap, para la cancelación de la mesada pensional de cada mes, y las futuras (Ley 314/96), sin dilación alguna para que no se cause perjuicio alguno y no se vulneren los derechos ya aludidos”. El 27 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas (fl. 209).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 8 de febrero de 2005 (fls. 214 a 226), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – TUTELÓ los derechos pretendidos por el accionante y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas disponga la transferencia de los recursos para cubrir el valor de las mesadas pensionales atrasadas a CARLOS SILVERIO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, como las que se causen en el futuro.

El Tribunal consideró que como la accionada COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, manifestó y allegó documentación donde da cuenta de las transferencias para el pago de mesadas pensionales a Caprecom, en cumplimiento de una acción de tutela, pero sin constancia alguna de que dentro de los beneficiarios de esos pagos se encuentre el actor, ya que no aportó la lista de los pensionados a quienes se les aplica, ni la constancia de los pagos, ni los conceptos en caso de haberse efectivamente cancelado mesadas atrasadas; que el enunciado hecho por la accionada es de carácter general, y no hay certeza de a los que efectivamente se les canceló, ni existe garantía del pago frente a futuras mesadas.

Concluyó que los derechos invocados, están siendo efectivamente vulnerados al actor. Adicionalmente, esbozó que no es de recibo el argumento de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN de sustraerse unilateralmente al cumplimiento de obligaciones impuestas por el Decreto 3550 de 2004, so pretexto de su inconstitucionalidad, dado que dicha norma está amparada por la presunción de legalidad y para su inaplicación debe acudirse previamente a la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV (fls. 239 a 252), impugnó la anterior decisión bajo el argumento de ser un hecho superado, por cuanto, adujo que la Entidad pese a no ser titular de obligación alguna frente al accionante ha realizado acciones que permiten dar por superada la “refriega” para responderle por el pago de sus mesadas; textualmente dice: “En efecto, probado está dentro del expediente que mediante resolución No 00815 del 14 de diciembre de 2004, el Director de la CNTV ordenó el pago a favor de Caprecom por valor de ochomil quinientos diez y ocho millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos diez pesos m/cte., y a través de un comunicado de prensa la Entidad informó a la opinión pública sus determinaciones”.

En cuatro puntos fundamentalmente condensa las razones de su inconformidad así: 1. Improcedencia de la acción por cuanto la Comisión Nacional de Televisión no es ni puede ser titular de la obligación de pagar el pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisión. Afirma que el accionante jamás ha sido trabajador de dicha Comisión y por tal razón no tiene ningún porcentaje de participación en la pensión otorgada al accionante; que goza de autonomía constitucional y no puede ser objeto de la imposición de obligaciones financieras por parte de instancias distintas al Congreso de la República. 2.

Improcedencia de la acción como consecuencia de la excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 3550 de 2004. Insiste en que no tiene ninguna obligación frente a la pensión otorgada al accionante; que es un organismo autónomo, no hace parte de la Rama Ejecutiva, con régimen legal propio de reserva exclusiva del legislador y que el Gobierno Nacional no puede disponer mediante un decreto reglamentario ni posee competencia para ordenarle asumir el pasivo pensional de Inravisión, pues lesiona su autonomía patrimonial. 3.

Improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales ante Inravisión. Señala que en este caso existe la acción ejecutiva para reclamar el pago de las mesadas pensionales que INRAVISIÓN ha dejado de pagar al accionante según su dicho. 4. “Improcedencia de la acción por cuanto la CNTV, en cumplimiento a otra acción de tutela ( interpuesta por Vladimir Garzón Torres) determinó girar a Caprecom los recursos para pagar necesarios para pagar (sic) las mesadas pensionales ‘ a todos los extrabajadores que se hallen en la misma situación del accionante, mientras se resuelve en forma definitiva y por la autoridad competente el asunto”’.

Por lo anterior solicita revocar la tutela en su contra. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Se advierte sin lugar a dudas que en el presente caso, está planteada una controversia de orden legal como consecuencia de la determinación del Gobierno Nacional de suprimir y liquidar a INRAVISIÓN en la cual, se involucró a la Comisión Nacional de Televisión, que aplicó la excepción de inconstitucionalidad al considerar que no le corresponde la obligación de asumir el pasivo pensional que se le quiere trasladar mediante decreto del ejecutivo, ya que a su juicio únicamente el Congreso de la República tiene la facultad por ley de modificar o crear obligaciones a su cargo por ser un organismo autónomo de origen constitucional.

Por lo anterior, no es dable la utilización de la acción de tutela, no sólo por tratarse de controversias de tipo legal a las cuales la ley le ha fijado un mecanismo ordinario para dirimirlas, sino porque, es innegable que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa, como la propia entidad impugnante lo reconoce, mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo.

No obstante, no puede pasarse inadvertido que la Comisión Nacional de Televisión, según lo informa, el 14 de diciembre de 2004, atendiendo lo ordenado en otra tutela, giró a CAPRECOM, los recursos necesarios para atender el pago de las mesadas pensionales de todos los extrabajadores de Inravisión por valor de $8.518.561.410,oo, razón adicional en principio para concluir que no hubo la vulneración de los derechos invocados por el actor y menos que sea tal entidad la responsable de la supuesta violación constitucional.

Queda claro entonces, que al no estar demostrada la conculcación de los derechos fundamentales del actor, se impone la revocatoria del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2