SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 12385 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 12385 Acta No. 37 Bogotá, D.C, cinco ( 5 ) de abril de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada por el apoderado de la sociedad LAR INVERSIONES Y CONTRUCCIONES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de Tutela que el recurrente le instauró a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el Dr. Alfonso Niño Ortega.
I.
ANTECEDENTES Manifiesta el actor, que la sociedad por él representada, fue demandada, por el Banco Central Hipotecario, a través de proceso hipotecario que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el mismo que mediante decisión de 19 de marzo de 2002 declaró probada la excepción de prescripción cambiaria. Como consecuencia del recurso de alzada, interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó lo decidido, mediante determinación de 5 de octubre de 2004, ordenando por lo tanto seguir con el trámite de la ejecución. El argumento, expuesto por el citado Tribunal, consistió en que la notificación de los señores José Silvestre Gómez Ramírez y María Elena Lemus de Gómez, codemandados en el proceso de la referencia, efectuadas ambas el 2 de julio de 1993, interrumpió el término de la prescripción. Con lo anterior, el Tribunal obvió computar el nuevo término de prescripción que se iniciaba cada vez que era interrumpido por la notificación de un nuevo demandado, de suerte que la última notificación, realizada a la codemandada Luz Mery Forero el 10 de noviembre de 1999, por haber transcurrido un término superior a los tres años, no tuvo los efectos liberadores pregonados por el Tribunal.
Así las cosas, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho judicial al no haber dado estricta aplicación a las normas que informan la temática de la prescripción, vulnerando de esta manera el derecho fundamental del debido proceso. II. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional, fue admitida por la Sala de Casación Civil, quien de paso ordenó vincular a la actuación al Banco Central Hipotecario y demás intervinientes, en calidad de terceros interesados.
III. DECISION DE PRIMER GRADO En sentencia fechada el pasado 9 de febrero, la Sala de Casación Civil, decidió la acción denegando la protección implorada al considerar que la tutela no puede ser utilizada para reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales. Por añadidura, estableció que, de todas formas, la decisión del Tribunal, se ajusta a una razonable interpretación judicial de los funcionarios que la suscribieron.
Y si bien puede no ser compartida, ese solo hecho, individualmente considerado, no es suficiente para conceder el amparo impetrado, no siendo en todo caso cierto aquello de que en la acción cambiaria se está en presencia de un litisconsorcio necesario, como equivocadamente lo sostiene el censor; como tampoco lo es, que el término de la prescripción se computa a medida que se van notificando los codemandados.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión en cuestión, aclarando que el término de prescripción en el presente caso, operó entre las notificaciones realizadas a la sociedad por él representada, y la señora LUZ MERY FORERO, lo que ocurrió el 17 de octubre de 1996 y el 10 de noviembre de 1999, respectivamente.
En esta misma línea de argumentación, expone el recurrente que el nuevo término de prescripción, cuando ésta es interrumpida, es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, donde se dice que “una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. De otra parte, sostiene que el litisconsorcio necesario, a propósito de la acción cambiaria, se infiere de lo preceptuado en los artículos 51 y 554-3 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el Banco Central Hipotecario debió demandar, como efectivamente lo hizo, a todos y cada uno de los propietarios de los apartamentos que conformaban el inmueble objeto de hipoteca.
En suma, no fue una simple interpretación la que empleó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino una evidente falta de aplicación de las normas sustancial y procesal, lo que abre las puertas a la configuración de la vía de hecho alegada. V. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos, el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia. No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión objeto de cuestión. Así lo entendió, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al finiquitar la primera instancia en la presente actuación, agregando a ello otros argumentos, ya de fondo, por los cuales la acción objeto de estudio estaba condenada a fracasar.
En definitiva, no le compete al Juez constitucional definir cuál es la norma aplicable a casos próximos al presente, o cómo se debe computar el término de prescripción, o si en los procesos hipotecarios se configura un litisconsorcio necesario o facultativo, etc. Este tipo de asuntos deben ser definidos en las instancias y ante las autoridades pertinentes, valga recordar, las ordinarias, por tratarse, como en efecto se tratan, de verdaderas y auténticas cuestiones de orden meramente legal.
Se impone, pues, la confirmación del fallo de tutela objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Dr. Jimmy Peña Marín, en representación de la sociedad LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., y contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, presidida por el Dr. Alfonso Niño Ortega.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2