Doctor Radicación No. 12381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12381 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO SOLÓRZANO TRIVIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida por BENEDICTA DUARTE DE SOLÓRZANO y el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Gilberto Solórzano Triviño y Benedicta Duarte de Solórzano instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que Leonor Benavides Díaz promovió un proceso en su contra para obtener la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble; que después de 4 largos años, el 29 de diciembre de 2000, se produjo la sentencia de primera instancia en la cual se denegaron las pretensiones; que de la decisión apeló el demandante y los demandados adhirieron al recurso; que han transcurrido 46 meses sin que el Tribunal se haya pronunciado, lo que considera una dilación injustificada.
Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados. La doctora Clara Beatriz Cortés de Aramburo adujo en su defensa que el proyecto de decisión se registró el 9 de septiembre de 2002; que en el proceso se decretaron pruebas de oficio; que en virtud de escritos presentados por el accionante se enturnó el expediente en fecha que no correspondía; que el proyecto inicial de sentencia se discutió el 31 de enero de 2005 y dada su complejidad será llevado nuevamente a Sala el 7 de febrero del año en curso con texto definitivo, por lo cual se deberá denegar la tutela impetrada (folios 32 y 33).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras consideraciones, lo siguiente: “2. De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida consideración que la Sala accionada no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento de la segunda instancia ni decidir antes del turno que al asunto corresponda, pues incumpliría el deber que le imponen artículos 37, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 446 de 1998; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por turno deberían ser primeramente desatados; entonces, han de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que el juez natural pueda entrar válidamente y en el momento oportuno a definir el conflicto de intereses. ”3.
Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas al juez colegiado accionado ha habido alguna demora, esta viene a ser razonablemente justificada, respecto de una causa que por su complejidad, como lo adujo la magistrada ponente, necesita de un estudio cuidadoso y reposado. “4. En suma, no está demostrado que la tardanza del accionado constituya vía de hecho y, por lo mismo, no procede el amparo constitucional deprecado.” (folios 39 a 44).
Inconforme con la decisión el accionante, Gilberto Solórzano Triviño, la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela (folio 49). II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profieran sentencia de inmediato en el proceso ordinario promovido por Leonor Benavides contra Gilberto Solórzano y otra.
Al respecto advierte la Corte que no está legalmente permitido a los funcionarios judiciales alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, porque ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De otra parte, el juez constitucional carece de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, pues no es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
Por tanto ninguna violación de derechos fundamentales puede imputársele a la Sala accionada, lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado. Tampoco es procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en virtud de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2