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T-12378 (01-08-05) PROV. JUDIC.h.c.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 12378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 12378 Acta No. 67 Bogotá, D. C, primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por GLADYS AGUILAR ACEVEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección del derecho al debido proceso, GLADYS AGUILAR ACEVEDO, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el Ministerio de Defensa Nacional en represalia por su vinculación al sindicato ASEDEFENSA, la retiró del servicio sin contar con la autorización del Juez del Trabajo; que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, previo trámite del proceso de fuero sindical, declaró vulnerado su derecho y ordenó el consecuente reintegro; que por petición del apoderado del Ministerio, se ordenó remitir en consulta el expediente para el Tribunal Superior; que interpuso recurso de reposición y el Juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de noviembre de 2004 repuso su decisión y negó la remisión del expediente a consulta; que el apoderado del Ministerio de la Defensa interpuso recurso contra dicha decisión pese a que, conforme la Ley 712 de 2001, es improcedente contra esa clase de autos; que el 1 de marzo de 2005, el a quo concedió el recurso de apelación en contra de su propia providencia del 23 de noviembre de 2004; que el Tribunal Superior de Bogotá por auto de 17 de junio de 2005, “revocó el auto del a quo de fecha 24 de noviembre de 2004, tomando el conocimiento del asunto”.

Mediante auto proferido el pasado 19 de julio, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad legal. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por extensión de oficio, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto del escrito introductorio se desprende que en el fondo, lo que la peticionaria pretende es dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado que dispuso asumir la consulta de la sentencia que ordenó el reintegro de aquella, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En este orden, la Sala reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6