CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12373 Acta No 37 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, contra el fallo de 11 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTERO, instauró acción de tutela contra los despachos judiciales señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la legalidad de las providencias judiciales, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con en número de matrícula inmobiliaria 280-92885, a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa hoy Bancafé y, suscribió el pagaré No 520-2-09742-9, cuyo valor en pesos para dicha época era de $53.732.303,oo M/cte, a un plazo de 15 años; que el 2 de febrero de 1998 suscribió “un otro sí” al pagaré citado, en el cual se redujo la tasa de interés del 16% al 14% efectivo anual y el plazo para su cancelación se pactó a 20 años; que Bancafé instauró demanda ejecutiva en su contra y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago; que formuló excepciones de pago parcial y la genérica del art. 306 del C. de P. C., frente a las cuales el demandante guardó silencio; que tres días después de culminada la audiencia de conciliación radicó solicitud adicionando las pruebas con las cuales buscaba establecer la falta de legitimación en la causa por la parte activa y allegó copia del “otro sí” en los términos antes aludidos; que el Juzgado negó la practica de las pruebas adicionales solicitadas, con el argumento de haber sido pedidas extemporáneamente; que se practicó, mediante perito la reliquidación con la debida aclaración, y proyectada a 16 de mayo de 2001, arrojó un saldo a favor de la Corporación de $ 64.047.210,oo y no de $ 88.495.518,46 que el banco cobra con una diferencia de $ 24.448.308,oo; que el juzgado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, declaró no procedentes las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, no obstante que el título, materia del recaudo judicial, no es claro en cuanto a la cuantía real de la obligación ni respecto de la reliquidación, a más de que desconoce el OTRO SI pactado en el cual se redujo la tasa de interés; que, igualmente, le desconocen los abonos extraordinarios realizados y se dejó de lado el dictamen pericial, ajustado en su integridad a la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y en su lugar se acoge la reliquidación realizada unilateralmente por la entidad demandante, razón por la que la decisión del a quo constituye una vía de hecho; que el Tribunal, no obstante considerar que existe falta de claridad en lo relativo a las tasas de interés cobradas, en la cuantía real de la obligación, en la fecha a partir de la cual se entró en mora y en cuanto a la reliquidación presentada por el Banco, mediante sentencia de 19 de agosto de 2004, confirmó el fallo impugnado, con lo cual incurrió igualmente en vía de hecho violando con ello los derechos al debido proceso, la legalidad y la recta administración de justicia. Con base en los supuestos anteriores solicita, que se revoque en su integridad las sentencias aludidas y en su lugar se ordene efectuar la reliquidación del crédito materia de ejecución. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de diciembre de 2004, (fl 34 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Los Magistrados del Tribunal accionado ( fls 42 a 44 ) explicaron su decisión considerando que son gratuitas las afirmaciones que hace el accionante al endilgar a la Sala VIAS DE HECHO.
Afirman no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales citados y solicitan denegar la tutela por improcedente. A su turno, la Juez Segunda Civil del Circuito de Armenia (fl 46 ), envío copia del proceso ejecutivo materia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de febrero último (fls.67 a 74), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que las decisiones no reflejan juicios que luzcan arbitrarios; que se compartan o no, se muestran distantes de estructurar una vía de hecho para optar por el mecanismo de protección constitucional frente a decisiones judiciales; que en el campo de la tutela no puede efectuarse una minuciosa y pormenorizada tarea propia de las instancias y que no debe se utilizada como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales; que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito propio de otra jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 81, el accionante impugnó la providencia anterior.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido en su contra por Bancafé y CISA S. A., tramitado por los despachos judiciales accionados, lo cual resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10